MISCELÁNEA DEL 02/07/12

1.- Más sobre los propuestas reformas constitucionales

Aunque corra el riesgo de aburrir a algunos lectores insistiendo sobre el tema de las reformas constitucionales que propone hacer el presidente Otto Pérez Molina, tiene tanta importancia y trascendecia que no es posible dejar de insistir. Sobre todo porque al principio creí, ingenuamente, que la idea era bien intencionada; pero cuando he venido leyendo cuidadosamente los textos de las reformas contenidas en los cinco “ejes” o bloques, obviamente redactadas por cinco personas distintas, he llegado a la conclusión de que no está lejos de la verdad la grave acusación que hace el máximo dirigente del partido de oposición Libertad Democrática Renovada (LIDER), doctor Manuel Baldizón, ex candidato presidencial, porque está oculta la intención al haber declarado a los medios de comunicación que, por el contrario, “hay mala intención” porque es evidente que hay el malévolo propósito de restar protecciones constitucionales a los ciudadanos y responde a los intereses de ciertos poderes  fácticos tradicionales, los mismos a los que se refiere el ex presidente Jorge Serrano Elías en su libro titulado “La guayaba tiene dueño” y el subtítulo “El secuestro del Estado de Guatemala“, sobre el cual escribiré próximamente porque, aunque es un concentrado de su habitual delirio de grandeza, también dice unas cosas verídicas e interesantes.

Jorge Serrano Elías presentando su libro La Guayaba tiene dueñ0

Algunos de los textos de la propuesta Reforma Electoral que ya fueron rechazados por el pueblo en la Consulta Popular de 1999 son los siguientes:

*Derogado por artículo primero del Acuerdo Legislativo Número 11-99 del Congreso de la República de Guatemala.

ACUERDO NUMERO 41-98

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO:

Que el 0rganismo Legislativo. en ejercicio de las atribuciones que específicamente le asigna el articulo 280 de la constitución Política de la República, ha concluido el proceso de aprobación de las reformas al texto constitucional que permitirán la reestructuración del Estado y el cumplimiento de los Acuerdos de Paz, posibilitando la convivencia fraterna y el mejor entendimiento de los guatemaltecos.

CONSIDERANDO:

Que como requisito previo a su entrada en vigencia. La constitución Política de la República establece que las reformas que se plantéen al texto. Constitusional, deben ser sometidas a la aprobación del pueblo mediante consulta, quien en definitiva, con su voto favorable o contrario, determinará finalmente la aprobación o no de las mismas.

POR TANTO,

ACUERDA:

PRIMERO: En virtud de la aprobación del texto que reforma la Constitución Política de la República de Guatemala, realizada por el Congreso de la República, conforme a las atribuciones y requisitos que específicamente regula el artículo 280 de la Constitución Política de la República, ordena publicar íntegramente en el diario oficial por lo menos tres veces, con diferencia de ocho días entre cada publicación; y, por lo menos, cinco veces en los diarios de mayor circulación del país, en radio, televisión; y en idiomas indígenas, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su aprobación, para su conocimiento y divulgación.

SEGUNDO: Facultar al Presidente del Congreso de la República para que, en forma inmediata y en representación del Congreso, presente al Tribunal Supremo Electoral la pregunta y el acuerdo de este Organismo para que se realice la convocatoria a consulta Popular sobre las reformas a la Constitución Política de la República de Guatemala aprobadas, conforme lo establecen los artículos 173 y 280 de la Carta Magna: y se consulte a la ciudadanía sobre la ratificación o no del toral de las reformas, a través de la formulación de una pregunta consignada en una papeleta electoral, a la que el ciudadano pueda responder con un SI, con lo cual expresará su ratificación; o con un NO, con lo cual expresará su no ratificación al total de las reformas a la Constitución Política de la República de Guatemala aprobadas por este alto Organismo del Estado.

TERCERO: El presente acuerdo entra en vigencia inmediatamente y deberá ser publicado en el diario oficial, Para efectos de su conocimiento público.

DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO.EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

Rafael Barrios Flores
Presidente

Mario Fernandez Florez Ortiz
Secretario

Rubén Darío Morales Véliz
Secretario

REFORMAS A LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO:

Que es deber del Estado promover el buen común y garantizar a los habitantes de la República la libertad, la seguridad y la paz. Que para la solución pacifica de la problemática nacional por medios políticos. Se suscribieron los Acuerdos de Paz que, es imperativo preservar y consolidar, mediante reformas constitucionales oportunas y convenientes.

CONSIDERANDO:

Que el Congreso de la República tiene la potestad de aprobar con el voto afirmativo de las dos terceras partes del número de diputados, las Reformas Constitucionales a que se refiere al artículo 280 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las cuales deben ser ratificados mediante consulta popular para que cobren vigencia.

POR TANTO:

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 280 y en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 173, ambos de la Constitución Política de la República de Guatemala, prueba y decreta las siguientes:

REFORMAS A LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA

ARTICULO 1. Se reforma al artículo 1º, el cual queda así:

ARTICULO 1o. De la persona humana y la Nación. El estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona humana y a la familia; su fin supremo es la realización del buen común.

La Nación guatemalteca es una y solidaria; dentro de su unidad y la integridad de su territorio es pluricultural, multiétnica y multilingüe.

ARTICULO 2. Se reforma el articulo 66, el cual queda así:

ARTICULO 66. Identidad y espiritualidad de los pueblos indígenas. El Estado reconoce, respeta y protege el derecho a la identidad de los pueblos Maya. Garifuna y Xinca; sus formas de vida, organización social, Costumbres y tradiciones: el uso del traje indígena en hombres y mujeres y sus distintas formas de espiritualidad, idiomas y dialectos y el derecho a transmitirlos a sus descendientes. Para los fines y eh los términos del último párrafo del artículo 203 de esta Constitución. El Estado reconoce a las autoridades tradicionales de las comunidades indígenas prevaleciendo la unidad de la Nación. La integridad del territorio y la indivisibilidad del Estado de Guatemala. También reconoce, respeta y protege su derecho a usar, conservar y desarrollar su arte, ciencia y tecnología, así como el derecho de acceso a lugares sagrados de dichos de dichos pueblos, bajo las modalidades que establezca la ley.

ARTICULO 3. Se reforma el artículo 70, el cual queda así:

ARTICULO 70. Leyes específicas. Una ley regulará lo relativo a la materia de esta sección.

Cuando se prevean medidas administrativas susceptibles de afectar directamente a los pueblos indígenas, se consultará a dichos pueblos por los mecanismos que establecerá otra ley específica.

ARTICULO 4. Se reformara el artículo 94, el cual queda así:

ARTICULO 94. Obligación del Estado sobre Salud y Asistencia Social. El Estado velará por la salud y la asistencia social de todos los habitantes; desarrollará en forma gratuita a través de sus instituciones acciones de prevención, promoción, curación, recuperación, rehabilitación, coordinación y las complementarias pertinentes, a fin de procurarles el más completo bienestar físico, Mental y social,

ARTICULO 5. Se reforma el artículo 110, el cual queda así:

ARTICULO 110. Indemnización. Los trabajadores del Estado, al ser despedidos sin causa justificada, recibirán su indemnización equivalente a un mes de salario por cada año de servicios continuos prestados. La indemnización no será aplicable a los Ministros y Viceministros de Estado; Secretarios y Subsecretarios de la Presidencia de la República. Miembros integrantes de juntas directivas u órganos colegiados de entidades descentralizadas. Autónomas o empresas del estado; a funcionarios de elección popular, funcionarios electos o integrados y juramentados por él Congreso de la República; ni a funcionarios designados por el Presidente de la República propuestos por comisiones de postulación.

ARTICULO 6. Se reforma la literal g) del artículo 135, el cual queda así:

g) Prestar servicio militar o social de acuerdo con la ley.

ARTICULO 7. Se reforma el articulo 143, el cual queda así:

ARTICULO 143. Idiomas. Son idiomas oficiales del Estado: El Español para todo el territorio nacional y los idiomas indígenas que establezca la ley, fijando su ámbito de aplicación material de acuerdo a criterios técnicos, lingüisticos y territoriales.

El estado reconoce, respeta y promueve los siguientes idiomas indígenas: Achi, Akateko, Awakateko, Chalchiteko, ch´orti´, Chuj, Itza´, Ixil, Popti´, Kaqchikel, K´iche´, Mam, Mopan, Poqoman, Poqomchi´, Q´anjob´al, Q´eqchi´, Sakapulteco, Tektiteko, Tz´utujil , Uspanteko, Garifuna y Xinca.

ARTICULO 8. Se reforma el artículo 157, el cual queda así:

ARTICULO 157. Potestad legislativa e integración del congreso de la República. La potestad legislativa corresponde con exclusiva al congreso de la República, Compuesto por diputados electos directamente por el pueblo en sufragio universal y secreto por el sistema de distritos electorales y lista nacional, para un periodo de cuatro años, pudiendo ser reelectos.

La ley Electoral establece los distritos electorales y el sistema para determinar el número de diputados electorales. Cada distrito elegirá como mínimo dos diputados. Un número equivalente al veinticinco por ciento del total de diputados distritales será electo directamente como diputados por lista nacional. En caso de falta definitiva de un diputado se declarará vacante el cargo. Las vacantes se llenarán, según el caso, llamado al postulado que aparezca en la respectiva nómina distrital o lista nacional a continuación del último cargo adjudicado.

ARTICULO 9. Se reforma el penúltimo párrafo del artículo 164, el cual queda así:

Si al tiempo de su elección o posteriormente, el electo resultante incluido en cualquiera de las prohibiciones contenidas en este artículo. Se declarará vacante su puesto; pero si fuere de los comprendidos en la literal a) podrá optar entre el ejercicio de esas funciones o el cargo de diputado. Es nula la elección de diputado que recayere en funcionario que ejerza jurisdicción en el distrito electoral que lo postula, o si la hubiere ejercido dos días después de la fecha en que se haya convocado a la elección.

ARTICULO 10. Se reforma el articulo 166, el cual queda así:

ARTICULO 166. Interpelación. Los ministros de estado y los secretarios designados o nombrados por el Presidente de la República, tienen la obligación de presentase al Congreso a fin de contestar las interpelaciones que les formulen uno o más diputados. Se exceptúan aquellas que se refieran a asuntos diplomáticos u operaciones militares pendientes u operaciones militares pendientes.

Las preguntas básicas deben comunicarse al interpelado con cuarentena y ocho horas de anticipación. Ni el congreso en pleno, ni autoridad alguna, podrá limitara los diputados del Congreso el derecho de interpretar, ni podrá calificar las preguntas o restringirlas.

Cualquier diputado puede hacer las preguntas adicionales que estime pertinentes relacionadas con el asunto o asuntos que motiven la interpelación: de esta podrá derivarse el planeamiento de un voto de falta de confianza que deberá ser solicitado por lo menos cuatro diputados en la misma sesión, o en una de las dos inmediatas siguientes, solicitud que deberá ser tramitada sin demora.

ARTICULO 11. Se reforma el artículo 167, el cual queda así:

ARTICULO 167. Efectos de la interpelación. Cuando se planteare la interpelación conforme el artículo anterior, el interpelado no podrá ausentarse del país ni excusarse de responder en forma alguna.

Al emitirse un voto de falta de confianza al interpelado, aprobado por la mayoría absoluta o más del total de diputados que integran el Congreso el interpelado presentará inmediatamente su dimisión. El Presidente de la República podrá aceptarla; pero si considera en consejo de Ministros que el acto o actos censurables se ajustan a la conveniencia nacional y a la política del gobierno, podrá recurrir ante el Congreso dentro de los ocho días a partir de la fecha del voto de falta de confianza. Si no dimitiere o recurriere, se le tendrá por separado de su cargo e inhabilitado para ejercer el cargo de ministro o se secretario de Estado por un periodo no menor de seis meses.

Si el afectado hubiese recorrido ante el Congreso después oídas las explicaciones presentadas, discutido el asunto y ampliada la interpelación, se votará sobre la ratificación del voto de falta de confianza cuya aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes del total de diputados que integran el congreso. Si se ratificara el voto de falta de confianza, se le tendrá por separado de su cargo de inmediato.

En igual se procederá cuando el voto de falta de confianza se emitiere contra varios interpelados, cuyo número no puede exceder de cuatro en cada caso.

ARTICULO 12. Se adiciona el inciso n) al artículo 171, el cual queda así:

n) Conformar una comisión integrada por un diputado de cada partido político con representación en el Congreso, para supervisar el funcionamiento de los órganos de inteligencia del Estado, con miras a evitar cualquier abuso de poder y garantizar el respeto de las libertades y derechos ciudadanos, asimismo, informarse periódicamente sobre el listado de autorizaciones judiciales para intervenir las comunicaciones realizadas por cualquier medio de transmisión. La intervención de comunicaciones sólo podrá autorizarse por juez competente para fines de investigación respecto a delitos contra la vida, integridad, libertas y seguridad de las personas de narcoactividad y delitos contra la seguridad del Estado. Los diputados que pertenezcan a esta Comisión deberán prestar juramento de mantener la más estricta reserva sobre las informaciones obtenidas. Cuando se diere una violación a esta reserva, el diputado que incurra en ella no gozará de la prerrogativa de irresponsabilidad a que se refiere el artículo 161 de esta constitución, en todo caso, queda prohibida la reproducción de las comunicaciones intervenidas.

ARTICULO 13. Se reforma el artículo 173, el cual queda así.

ARTICULO 173. Procedimiento consultivo. Las decisiones políticas de especial trascendencia deberán ser sometidas a procedimiento consultivo de todos los ciudadanos.

La consulta será convocada por el Tribunal Supremo Electoral a iniciativa del Presidente de la República, o del Congreso de la República por decisión tomada por mayoría clasificada quienes fijarán con precisión la o las preguntas que se someterán a los ciudadanos.

ARTICULO 14. Se reforma el artículo 176 el cual queda así:

ARTICULO 176. Presentación y discusión. Presentado para su trámite un proyecto de ley, deberá procederse de conformidad con la Ley Orgánica y de Régimen interior del Organismo Legislativo, debiendo garantizarse a la ciudadanía la posibilidad de opinar sobre la iniciativa de ley antes que se dictamine sobre la misma a través de una investigación que deberá publicarse en el diario oficial la cual contendrá la descripción sustancial del proyecto de ley señalará ante quienes en audiencia deberán hacerse llegar las observaciones en un plazo mínimo de ocho días. La comisión respectiva podrá fijar plazos mayores según la naturaleza de la iniciativa de ley presentada.

Emitido el dictamen, el proyecto se pondrá a discusión del pleno del Congreso de la República en dos sesiones celebradas en distintos días, la primera para conocer su redacción en términos generales: la segunda, para su discusión por artículos y redacción final. No podrá votarse hasta que tenga por suficientemente discutido en segundo debate.

Se exceptuarán del procedimiento establecido en los párrafos anteriores, aquellos casos en que el Congreso declare un proyecto de urgencia nacional con el voto favorable de las dos terceras partes o más del número total de diputados que lo integran, en cuyo caso la votación se hará en una sola lectura.

ARTICULO 15. Se reforma el artículo 182, el cual queda así:

ARTICULO 182. Presidencia de la República de integración del Organismo Ejecutivo. El Presidente de la República es el jefe del Estado de Guatemala y ejerce las funciones del organismo Ejecutivo por mandato del pueblo. Es el Comandante General del Ejercito, representa la unidad nacional y deberá velar por los intereses de toda la población.

El presidente de la República actuará siempre con los ministros de Estado en consejo ó separadamente con uno o más de toda población con uno más de ellos.

Integran el organismo Ejecutivo y tienen vedado favorecer a partido político alguno, el Presidente y Vicepresidente de la República; los ministros y viceministros de Estado; y los demás funcionarios que laboran en dicho Organismo .

Una ley regulará lo relativo a organizar los servicios de seguridad del Presidente y Vicepresidente de la República y sus respectivas familias. Dicha ley regulará también lo relativo al apoyo logístico a las actividades que desarrolla la presidencia de la República, al igual que la organización de los servicios de seguridad y protección que deben gozar los expresidentes y exvicepresidentes de la República y sus familias, cuando ellos hayan dejado o dejen de fungir en sus cargos. Todos éstos servicios estarán a cargo de funcionarios y personal civil.

ARTICULO 16. Se suprime la literal r) y se reforma la literal t) del artículo 183 las cuales quedan así:

r) Se suprime

t) Conceder jubilaciones, pensiones ordinarias y extraordinaria montepíos de conformidad con la ley.

ARTICULO 17. Se reforma el artículo 203, el cual queda así:

ARTICULO 203. Independencia del organismo Judicial y potestad de juzgar. La justicia se imparte de conformidad con la constitución y las leyes de la República. Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar los tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la constitución de la república y a las leyes. A quienes atentaren contra la independencia del Organismo judicial además de imponérseles las penas fijadas por el código penal, se les inhabilitará para ejercer cualquier cargo público.

La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca. Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de la justicia.

El Estado reconoce el derecho consuetudinario indígena, entendido como las normas, principios, valores, procedimientos, tradiciones y costumbres de los pueblos indígenas para la regulación de su convivencia interna; así como la validez de sus decisiones, siempre que la sujeción al mismo sea voluntaria y que no violen derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional, los tratados y convenios internacionales, en materia de derechos humanos, aceptados y ratificados por Guatemala; ni se afecten intereses de terceros.

ARTICULO 18. Se reforma el artículo 204, el cual queda así:

ARTICULO 204. Condiciones esenciales de la administración de la justicia. Los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado.

Los tribunales impartirán justicia en forma imparcial, pronta y cumplida al principio de igualdad ante la ley, debiendo respetar el carácter multiétnico, pluricultural y multilingüe de la población la ley desarrollará normas que garanticen a los integrantes de los pueblos indígenas la consideración de sus valores culturales, mediante medios de información judicial, incluyendo el peritaje cultural.

El servicio de la administración de justicia en gratuito e ininterrumpido. La ley desarrollará las formas, ámbitos y modalidades que garanticen el acceso de la población guatemalteca a la justicia en su propio idioma.

Son también condiciones esenciales en la administración de justicia, la independencia e imparcialidad del juzgador; la irrestricta observancia de los plazos y normas procesales, cuyo incumplimiento será sancionado; de la oralidad en los procesos; la publicidad, salvo los casos que conforma a la ley se exceptúen para preservar los intereses de la justicia; y normas procesales claras, sencillas y desprovistas de mayores formalismos. Las sentencias y las resoluciones judiciales que no sean de trámite, deberán ser debidamente razonadas y motivadas.

Las leyes deberán regular el derecho a la asistencia profesional gratuita a quienes carezcan de medios para sufragarla y, en materia penal, la defensa profesional en obligatoria.

ARTICULO 19. Se reforma el artículo 205, el cual queda así:

ARTICULO 205. Garantías del Organismo Judicial. Se instituyen como garantías del Organismo Judicial las siguientes:

a) La independencia funcional;

b) La independencia económica;

c) La carrera judicial; y,

d) La selección del personal auxiliar;

ARTICULO 20. Se reforma el artículo 206, el cual queda así:

ARTICULO 206. Derecho de antejuicio para jueces y magistrados. Los jueces y magistrados gozarán del derecho de antejuicio. Tienen competencia para conocer los antejuicios.

a) El Congreso de la República; de los promovidos contra el Presidente del Organismo Judicial y los magistrados de la Corte Suprema de Justicia;

b) La Corte Suprema de Justicia, de los promovidos contra los magistrados de los Tribunales de Responsabilidad; y,

c) Los tribunales de Responsabilidad, de los promovidos contra jueces y magistrados.

ARTICULO 21. Se reforma el artículo 207, el cual queda así:

ARTICULO 207. Requisitos para ser magistrado o juez. Los magistrados y jueces deben ser guatemaltecos de reconocida honorabilidad, estar en el goce de sus derechos ciudadanos, así como haber cumplido los requisitos establecidos con la ley de la Carrera Judicial.

Para ser juez se requiere ser abogado colegiado activo, salvo las excepciones que la ley establece con respecto a estos requisitos en relación a determinados jueces de jurisdicción privativa y menores.

La función magistrado o juez es incompatible con cargos directivos en sindicatos, en partidos políticos y con la calidad de ministros de cualquier otro cargo o empleo, salvo el ejercicio de la docencia siempre que no sea incompatible con sus horarios de trabajo.

Los magistrados y jueces presentarán ante la Corte Suprema de Justicia la protesta de administrar pronta y cumplida justicia.

ARTICULO 22. Se reforma el artículo 208, el cual queda así:

ARTICULO 208. Carrera Judicial. La Ley de la Carrera Judicial garantizará la estabilidad, idoneidad, eficiencia y eficacia de los jueces y magistrados, y regulará especialmente lo relativo a:

a) El sistema de ingreso a la Carrera Judicial y de Nombramientos, promociones y ascensos con base en concursos públicos que busquen la excelencia profesional;

b) Los derechos, obligaciones y responsabilidades de los integrantes de la carrera judicial, la dignidad de su función y su adecuada remuneración;

c) Los derechos y deberes de formación y de perfeccionamiento de su función;

d) Causas para traslados, retiro obligatorio y sistema jubilatorio;

e) Procedimientos de antejuicio contra jueces y magistrados y medidas disciplinarias incluyendo causales de destitución con garantías, procedimientos y sanciones preestablecidos.

ARTICULO 23. Se reforma el artículo 209, el cual queda así:

ARTICULO 209. De Consejo de Carrera Judicial y Régimen Disciplinario. Los sistemas de nombramientos, promociones y ascensos, de formación profesional y perfccionamiento de la función; de traslados, retiro obligatorio y jubilaciones, serán dirigidos por un consejo de la Carrera Judicial integrado por:

a) El presidente del Organismo Judicial y a su vez del Consejo de Administración quien lo preside;

b) Dos magistrados de la Corte de Apelación electos por sus pares en asamblea general;

c) Dos jueces de instancia electos en asamblea general por sus pares;

d) Dos representantes del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala electos en asamblea general; y,

e) Un representante profesional de la facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad De San Carlos de Guatemala, electo por su Junta directiva y uno por las Facultades de Derecho o Ciencias Jurídicas y sociales de las demás universidades del país.

El régimen disciplinario estará a cargo de tribunales de responsabilidad, encargados de la investigación y aplicación de sanciones disciplinarias a los integrantes de la Carrera Judicial. El número de tribunales se determinará conformes las condiciones que se establezcan en la ley. Dichos tribunales estarán integrados por tres miembros, con sus respectivos suplentes, que no ejerzan otra jurisdicción y llenen los requisitos para ser magistrados de la Corte Suprema de Justicia, uno designado por dicha Corte uno por el Consejo de Abogados y Notarios de Guatemala electo en asamblea general.

Salvo el Presidente del Consejo de la Carrera Judicial, que fungirá durante el periodo de su mandato, los restantes durarán cuatro años en sus funciones. Podrán ser designados o reelectos únicamente para un período adicional.

ARTICULO 24. Se reforma el artículo 210, el cual queda así:

ARTICULO 210. Del personal auxiliar y administrativo. El personal auxiliar y administrativo del Organismo Judicial, Será nombrado por el Consejo de Administración. Las relaciones y régimen laboral de Personal Auxiliar, serán reguladas por la Ley del Personal Auxiliar; y las del personal administrativo, por la Ley de Servicios Civil del Organismo judicial.

ARTICULO 25. Se reforma el articulo 213, el cual queda así:

Artículo 213. Presupuesto y administración del Organismo Judicial. Se asigna al Organismo Judicial una cantidad no menor del seis por ciento (6%) de los ingresos ordinarios del Estado, que deberá entregarse a la tesorería de dicho Organismo en cuotas mensuales en forma proporcional a la recaudación por el órgano correspondiente. Son fondos privativos del Organismo Judicial los derivados de la administración de justicia, salvo que la ley señale otro destino especifico, El Organismo Judicial deberá publicar anualmente su presupuesto programático y deberá informar al Congreso de la República cada cuatro meses acerca de los alcances y de la ejecución analítica del mismo. La formulación administración y ejecución del presupuesto, así como la inversión de sus fondos privativos, corresponde al Consejo de Administración.

ARTICULO 26. Se reforma el artículo 214, el cual queda así:

Artículo 214. Elección de la Corte Suprema de Justicia. La corte Suprema de Justicia se integra por quince magistrados. Cada magistrado será electo con el voto de las dos terceras partes o más del toral de diputados que integran el Congreso de la República para un periodo de siete años, renovándose dos cada año excepto el séptimo año en que se elegirán tres. La elección se hará en base de una lista de seis nombres propuesto por la Comisión de Postulación, a excepción también del séptimo año en que la nómina debe conocer nueve nominados.

La Corte Suprema de justicia se organiza en las Cámaras que la misma determine y en un Consejo de Administración integrado por tres magistrados, incluyendo al Presidente de la Corte, que lo será también del Consejo de Administración del Organismo Judicial. A este Consejo le corresponde la administración del Organismo Judicial, para lo cual organizará la estructura necesaria para las funciones de ejecución administrativa, y su Presidente formará parte del órgano encargado de la Carrera Judicial.

Los magistrados de este Consejo no desempeñarán funciones jurisdiccionales, salvo cuando se integre la Corte en pleno y la excepción contemplada para Presidente, cuando en caso de empate, deba integrarse a la Cámara correspondiente.

Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia elegirán entre sus miembros, con el voto favorable de las dos terceras partes, al Presidente de la misma quién durará dos años en sus funciones pudiendo ser reelecto.

ARTICULO 27. Se reforma el artículo 215, el cual queda así:

Articulo 215. Comisión de Postulación. La comisión de Postulación será integrada por los profesionales siguientes:

a) El Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala y un representante de los decanos de las facultades de Derecho o Ciencias Jurídicas y sociales de las demás universidades del país;

b) Tres representantes del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, electos en asamblea general;

c) Dos representantes de los magistrados de la Corte de Apelaciones, electos en asamblea general por sus partes;

d) Dos representantes de los jueces, electos en asamblea general por sus partes; y,

e) Un representante del Consejo de la Carrera Judicial.

La comisión de Postulación debe calificar los candidatos en concursos públicos de credenciales, exigiendo los requisitos establecidos en esta Constitución, mediante un procedimiento que se deberá regular en la Ley de la Carrera Judicial. Sus decisiones serán adoptadas con el voto favorable de las tres cuartas partes de sus integrantes.

ARTICULO 28. Se reforma el artículo 216, el cual queda así:

ARTICULO 216. Requisitos para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Para ser electo magistrado de la Corte Suprema de Justicia, además de los requisitos señalados en el artículo 207 de esta Constitución, se requiere ser abogado colegiado activo con un mínimo de quince años de ejercicio profesional o haber desempeñado durante el mismo tiempo el cargo de magistrado o juez.

ARTICULO 29. Se reforma el articulo 217, el cual queda así:

ARTICULO 217. Magistrados. Para ser magistrados de la Corte de Apelaciones, de los tribunales colegiados y de otros que se crearen con la mismas categoría, se requiere, además de los requisitos señalados en artículo 207, ser abogado colegiado activo con un mínimo de treinta y cinco años de edad y siete años de ejercicio profesional o haber desempeñado durante el mismo tiempo el cargo de juez.

La ley fijará el número de magistrados, así como la organización y funcionamiento de los tribunales y los procedimientos que deban observarse, según la materia de que se trate.

ARTICULO 30. Se reforma el artículo 219, el cual queda así:

ARTICULO 219. Tribunales Militares. Los Tribunales Militares, son tribunales integrantes del Organismo Judicial que conocerán de los delitos y faltas de naturaleza estrictamente militar, tipificados en el Código Militar cometidos por militares en servicio activo. Los delitos y faltas de orden común cometidos por militares serán conocidos y juzgados por jueces de la jurisdicción ordinaria. Ningún civil podrá ser juzgado por Tribunales Militares.

ARTICULO 31. Se reforma el artículo 222, el cual queda así:

ARTICULO 222. Magistrados Suplentes. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán suplidos temporalmente por magistrados de los tribunales a que se refiere el artículo 217 de esta Constitución, conforme lo disponga la Ley de Organismo Judicial, siempre que reúnan los mismos requisitos de aquellos.

ARTICULO 32. Se reforman el artículo 225, el cual queda así:

ARTICULO 225. Sistema de Consejos de Desarrollo. Consejos de Desarrollo será el medio principal de participación de la población en la gestión pública para llevar a cabo el proceso de planificación democrática del desarrollo, tomando en cuenta principios de unidad nacional multiétnica, pluricultural y multilingüe de la nación guatemalteca, mediante la formulación e implementación de las políticas de desarrollo, los planes y programas presupuestarios y el impulso de la coordinación interinstitucional, pública y privada.

Se crea el Consejo Nacional de Desarrollo para la organización y coordinación de la administración pública y será coordinado por el Presidente o el Viceprecidente de la República, e integrado por representantes de los sectores público y privado que la ley establezca.

Este consejo tendrá a su cargo la formulación de las políticas de desarrollo urbano y rural, así como la de ordenamiento territorial.

El Consejo Municipal de Desarrollo estará integrado por los miembros del Consejo Nacional, así como por representantes de los sectores público y privado y de los Consejos Comunitarios de Desarrollo del correspondiente municipio, en la forma que la ley establezca.

Los Consejos Comunitarios de Desarrollo son las entidades representativas de los vecinos y de las diferentes organizaciones existentes de las comunidades urbanas y rurales de cada municipio. Se integran participan en al planificación para el desarrollo del municipio en la forma que la ley establezca.

La ley establecerá una adecuada distribución y armonización de competencias de los Consejos. Nacional, Regionales, Departamentales, municipales y comunitarios, a fin de que el sistema de consejos contribuya a mejorar la calidad de vida de los guatemaltecos, con una más justa distribución y una mejor administración de los recursos públicos.

Cuando se prevean medidas administrativas susceptibles de afectar directamente a las poblaciones, éstas serán consultadas a través del Sistema de Consejos de Desarrollo.

ARTICULO 33. Se reforma la denominación del Capitulo V del título V denominado Estructura y Organización del Estado, el cual queda así:

CAPITULO V EJERCITO DE GUATEMALA Y FUERZAS DE SEGURIDAD CIVIL

ARTICULO 34. Se adiciona a continuación del Capítulo V. Ejército de Guatemala y fuerzas de Seguridad Civil, la Sección Primera, la cual queda así:

SECCION PRIMERA DEL EJERCITO DE GUATEMALA

ARTICULO 35. Se reforma el artículo 244, el cual queda así:

ARTICULO 244. Integración, organización y funciones del Ejército. El ejército de Guatemala es una institución permanente al servicio del Estado. Es único e indivisible, esencialmente profesional apolítico obtiene y no deliberante. Tiene por función la defensa de la soberanía del Estado, la integridad del territorio y la seguridad exterior. Está integrado por fuerzas de tierra, arte y mar. Su organización es jerárquica, se basa en los principios de disciplina y obediencia y, dentro de la estructura del Organismo Ejecutivo, depende del Ministerio de la Defensa Nacional.

ARTICULO 36. Se reforma el artículo 245, el cual queda así:

ARTICULO 245. Prohibición de grupos armados ilegales. Es punible la organización y funcionamiento de los grupos armados no regulados por las leyes de la República.

ARTICULO 37. Se reforma el artículo 246, el cual queda así:

ARTICULO 246. Cargo y atribuciones del Presidente en el Ejército. El Presidente de la República es el Comandante General del Ejercito. Impartirá sus órdenes por conducto del Ministro de la Defensa Nacional, quien podrá ser civil o militar, en caso de ser militar deberá llenar los requisitos establecidos en la Ley Constitutiva del Ejército.

Tiene las atribuciones que le señala la Constitución y la ley, y en especial las siguientes:

a) Decretar la movilización y desmovilización:

b) Otorgar los ascensos de la oficialidad del Ejército de Guatemala, así como conferir condecoraciones y honores militares en los casos y formas establecidas por la ley y reglamentos militares;

c) Cuando los medios ordinarios para mantener el orden público, la paz y la seguridad interna resultaren insuficientes, el Presidente de la República podrá, excepcionalmente, disponer del Ejército para este fin, emitiendo para el efecto el Acuerdo Gubernativo respectivo, juntamente con los Ministros de Gobernación y de la Defensa Nacional. La actuación del Ejercito se desarrollará bajo la autoridad civil, no implicará limitación alguna en el ejercicio de los derechos constitucionales, se limitará al tiempo y a las modalidades estrictamente necesarias y cesará tan pronto se haya obtenido su contenido. El presidente de la República deberá informar en un máximo de veinticuatro horas al Congreso sobre la adopción de la medida y el Congreso deberá conocerla dentro de un plazo máximo de setenta y dos horas de recibido el informe y podrá modificar el tiempo, las modalidades o suprimir la misma. En todo caso, dentro de los quince días siguientes a su terminación, el Presidente de la República presentará al Congreso un informe circunstanciado sobre la actuación de Ejército.

ARTICULO 38. Se reforma el artículo 248, el cual queda así:

ARTICULO 248. Participación del ejército en situaciones de emergencia o estados de excepción. En situaciones de emergencia podrá ser requerido de conformidad con lo regulado en el artículo 246 inciso c) de esta constitución. La actuación del Ejército en caso de estados de Excepción estará regulada en la Ley de Orden Público.

ARTICULO 39. Se reforma el artículo 249, cual queda así:

ARTICULO 249. Régimen legal del Ejército. La ley Constitutiva del Ejército regulará los requisitos y la forma de ingreso a la carrera militar, así como el otorgamiento de despachos o grados ascensos promociones, traslados, sanciones disciplinarias y demás cuestiones inherentes a su organización y funcionamiento.

Los integrantes del Ejército de Guatemala, al estar en servicio activo no podrán; ejercer cargo público alguno, salvo en el Ministerio de la Defensa Nacional; ejercer el derecho de sufragio; ejercer el derecho de petición en materia política, tampoco pueden ejercer el derecho de petición en forma colectiva; optar a cargos de elección popular.

Podrá otorgarse el derecho de sufragio a los integrantes de Ejército Nacional, si así lo deciden dos legislaturas consecutivas con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número de diputados que integran el Congreso de la República.

ARTICULO 40. Se adiciona del Artículo 249 Régimen Legal del Ejército, la Sección Segunda, la cual queda así:

SECCION SEGUNDA FUERZAS DE SEGURIDAD DEL ESTADO

ARTICULO 41. Se reforma el artículo 250, el cual queda así:

Articulo 250. Fuerza de Seguridad Civil. la política Nacional Civil es el único cuerpo policial armado con competencia nacional, que funciona como una institución profesional y Jerarquizada para proteger el ejercicio de los derechos y libertades de las personas; prevenir, investigar y combatir los delitos y otros hechos ilícitos; mantener el orden público y la seguridad interna. Conduce sus acciones con estricto respeto a los derechos humanos y bajo la dirección de autoridades civiles del Ministerio que tenga a su cargo la seguridad pública.

En materia de investigación penal, actúa la dirección del Ministerio Público.

La ley de la Policía Civil regulará los requisitos y la forma de ingreso para la carrera policial, así como el otorgamiento de despachos o grados, ascensos, promociones, traslados, sanciones disciplinarias y demás cuestiones inherentes a su organización y funcionamiento.

ARTICULO 42. Se reforma el artículo 251, el cual queda así:

ARTICULO 251. Ministerio Público. El ministerio público es una institución auxiliar de la administración pública y de los tribunales, con funciones autónomas, cuyo fin principal es velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país. Su organización y funciones se regirán por su Ley Orgánica.

El jefe del Ministerio Público será el Fiscal General de la República y corresponderá el ejercicio de la acción pública penal. Deberá ser abogado colegiado activo y tener las mismas calidades que se exigen para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Será nombrado por el presidente de la República de una nómina de seis candidatos propuesta por una Comisión de Postulación integrada por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien la preside, los decanos de las Facultades de Derecho o Ciencias Jurídicas y Sociales de las universidades del país, el Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala y el Presidente del Tribunal de Honor de dicho Colegio.

Para la elección de candidatos se requiere del voto favorable de las dos terceras partes o más de los miembros de la Comisión.

En las votaciones, tanto para integrar la Comisión de Postulación como la integración de la nómina de candidatos, no se aceptará ninguna representación.

El fiscal General de la República durará cuatro años en el ejercicio de sus funciones y tendrá las mismas preeminencias e inmunidades que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. El Presidente de la República podrá removerlo por causa justificada debidamente establecida.

El Congreso de la República podrá removerlo con el voto favorable de las dos terceras partes o más del número total de diputados que lo integran.

ARTICULO 43. Se adiciona al artículo 13 a las Disposiciones Transitorias y Finales, Capítulo Unico, Título VIII el párrafo final que dice así:

Se proponga por dos períodos constitucionales a partir del gobierno que se instale en el año dos mil, la asignación a la alfabetización establecida en el párrafo anterior observando para el efecto todo lo contenido en el mismo.

ARTICULO 44. Se adiciona el artículo 28 a las Disposiciones Transitorias y Finales, Capítulo Unico. Título VIII, el cual queda así:

ARTICULO 28. En tanto la Ley Electoral no modifique los distritos electorales, cada uno de los departamentos de la República constituye un distrito, con excepción del Departamento de Guatemala, en el cual el municipio del mismo nombre comprenderá el Distrito Central y los restantes municipios constituirán el Distrito Departamental de Guatemala. Mientras no se modifiquen los distritos electorales, cada distrito elegirá un diputado por cada cien mil habitantes, debiendo tener cada uno un mínimo dedos diputados.

Para modificar los distritos la ley considerará, entre otros, criterios poblacionales, geográficos y lingüisticos, respetando la división administrativa del país.

Para la elección general de mil novecientos noventa y nueve salvo que se efectúe un nuevo censo y se oficialice el mismo, cada distrito electoral elegirá un diputado por cada cien mil habitantes. Cada distrito electoral tendrá como mínimo dos diputados. En todo caso, ningún distrito tendrá un número menor de diputados que el obtenido en las elecciones de mil novecientos noventa y cinco.

ARTICULO 45. Se adiciona el artículo 29 a las Disposiciones Transitorias y Finales, Capítulo Unico, Titulo VIII, cual queda así:

Articulo 29. Los jueces y magistrados de la Corte de Apelaciones y los de igual categoría continuarán en el ejercicio de sus cargos hasta la terminación del mandato para el que fueron electos o nombrados. En el caso de que esta circunstancia se produjera antes del transcurso de tres años a partir de la vigencia de éste artículo, el mandato quedará prorrogado hasta que se cumpla este período. Durante los mencionados tres años el Consejo de la Carrera Judicial convocará a pruebas y cursos específicos dirigidos a confirmarlos o separarlos de los cargos según sea el caso.

En forma progresiva y dentro de un plazo de diez años, todos los jueces de paz del país deberán cumplir con el requisito de ser abogados y notarios colegiados activos.

ARTICULO 46. Se adiciona el artículo 30 a las Disposiciones Transitorias y Finales Capitulo Unico, Título VIII, el cual queda así:

Artículo 30. El Congreso de la República deberá integrar una Comisión Especifica de Oficialización de Idiomas tan pronto reciba las recomendaciones de la Comisión de Oficialización de Idiomas Indígenas de Guatemala, en coordinación con la Academia de Lenguas Mayas de Guatemala, a efecto de que el proceso de oficialización se cumpla.

ARTICULO 47. Se adiciona el artículo 31 a las Disposiciones Transitorias y Finales. Capitulo Unico, Título VIII, el cual queda así:

Articulo 31. Transformación del sistema de administración de justicia. Para que la normativa procesal responda a los criterios de oralidad y concentración a que se refiere el artículo 204 de esta Constitución y a la existencia de normas procesales claras, sencillas y desprovistas de mayores formalismos, se hará en forma progresiva y dentro de un plazo de diez años.

ARTICULO 48. Se adiciona el artículo 32 a las Disposiciones Transitorias y Finales, Capitulo Unico, Título VIII, el cual queda así:

ARTICULO 32. La ley especifica que contempla el segundo párrafo de artículo 70 de esta Constitución deberá aprobarse por el Congreso de la República, tomando en cuenta el informe que sobre el particular emita la Comisión Partidaria de Reformas y Participación a todos los niveles.

ARTICULO 49. Se adiciona el artículo 33 a las Disposiciones Transitorias y Finales Capítulo Unico, Título VIII, el cual queda así:

ARTICULO 33. La organización de los servicios de seguridad del Presidente y Viceprecidente de la República y sus respectivas familias bajo los requerimientos del artículo 182 de esta Constitución, se hará el catorce de enero del año dos mil.

ARTICULO 50. Se adiciona el artículo 34 a las Disposiciones Transitorias y Finales, Capítulo Unico. Título VIII, el cual queda así:

ARTICULO 34. Para la elección de los magistrados que sustituirán a la Corte Suprema de Justicia cuyo periodo vence en el año mil novecientos noventa y nueve, el congreso de la República, con el voto favorable de las dos terceras partes o más del total de diputados que integran elegirá quince magistrados de una lista de cuarenta y cinco nombres propuesta por la Comisión de Postulación establecida en el artículo 215 de esta Constitución La Comisión establecerá el procedimiento para la selección de candidatos en concursos públicos de credenciales, si dicho procedimiento no se hubiere establecido en la Ley de la Carrera Judicial. Para la renovación anual parcial de los magistrados electos para el primer periodo de siete años y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 214 de esta Constitución, la Corte Suprema de Justicia electa al momento de tomar posesión de sus cargos, mediante sorteo interno, determinará quienes de ellos serán los sustituidos al segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo años.

DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

Rafael Eduardo Barrios Flores
Presidente.

Rubén Darío Morales Véliz
Secretario

Víctor Ramiréz Hernández
Secretario.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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