MISCELÁNEA 01/09/09

* Número de Identificación Único
En vista de las falsificaciones de este blog que algunos políticos cobardes han repartido por correo electrónico, a partir de hoy los suscriptores deben cerciorarse que todas mis columnas tendrán un Número de Identificación Único [[ID]]. Las suscripciones llegarán siempre con este mismo número. Sírvanse tomar nota que si su suscripción a JorgePalmieri.com le llega sin este número, o con otro número, significa que el artículo no es verídico y que yo no soy el autor. Esto no garantiza que esas personas cobardes, que se esconden detrás de mi nombre y reputación, dejarán de escribir y enviar falsas columnas con el mismo encabezado de este blog, pero los suscriptores y demás lectores ya están sobre aviso de que no son verídicas, sino son falsas.
*De parte de tres magistrados de la CC
Por considerarlo de interés nacional, doy cabida a esta carta que enviaron al Procurador de los Derechos Humanos, doctor Sergio Morales Alvarado, tres magistrados titulares de la Corte de Constitucionalidad de la República, copia de la cual me envió por correo electrónico la señorita Patricia Haydée Granados Martínez:
Roberto Molina Barreto, de cincuenta y tres años de edad; Alejandro Maldonado Aguirre, de setenta y tres años de edad; y Mario Pérez Guerra, de sesenta años de edad; todos casados, abogados y notarios, guatemaltecos y de este domicilio, actuamos en nuestra calidad de magistrados titulares de la Corte de Constitucionalidad de esta República.
Señalamos para recibir notificaciones nuestros respectivos despachos ubicados en la sede de la Corte de Constitucionalidad, situado en la once avenida nueve guión treinta y siete de la zona uno de la ciudad capital de Guatemala. Respetuosos comparecemos ante usted, en su calidad de Procurador de los Derechos Humanos, exponiendo:
El Orden Constitucional: Separación de Poderes
1. Guatemala es un Estado soberano cuyo sistema de gobierno es republicano, democrático y representativo. (Artículo 140 de la Constitución Política de la República)
2. La soberanía popular ha sido delegada en los Organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial, siendo prohibida la subordinación de los mismos. (Artículo 141 ibidem)
El Organismo Judicial
1. El poder de impartir justicia corresponde al Organismo Judicial que integra conforme los preceptos constitucionales, de los cuales deriva el período de ejercicio de sus magistrados y jueces (Artículos 203 y 208 ibidem). La obligación, el deber y la garantía de su independencia fueron enunciados en diversas disposiciones de la Constitución, por tratarse de la condición más importante y efectiva del Estado de Derecho. (Artículos 141, 203, 205, 213, ibidem)
2. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte de Apelaciones serán electos por el Congreso de la República de sendas nóminas formuladas por las correspondientes Comisiones de Postulación (Artículos 215 y 217 ibidem)
Comisiones de Postulación: Factor integrador
1. La Comisión de Postulación para formular nóminas de candidatos a magistrados a la Corte Suprema de Justicia se forma con un representante de los Rectores de las Universidades y por los Decanos de Derecho o de Ciencias Jurídicas y Sociales, por un número equivalente de representantes electos por la asamblea general del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala y por igual número de magistrados titulares electos de la Corte de Apelaciones y de tribunales colegiados de la misma categoría. (Artículo 215 ibidem)
2. La Comisión de Postulación para formular nóminas de candidatos a magistrados a la Corte de Apelaciones y de tribunales colegiados de la misma categoría se forma con un representante de los Rectores de las Universidades, por los Decanos de Derecho o de Ciencias Jurídicas y Sociales, por un número equivalente de representantes electos por la asamblea general del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala y por igual número de representantes electos por los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. (Artículo 217 ibidem)
3. Los preceptos constitucionales requieren que las nóminas sean votadas por lo menos con dos terceras partes de sus miembros.
4. Por razones propias del legislador, hubo necesidad de regular cuestiones de ética y de transparencia del ejercicio de las comisiones de postulación, por lo que emitió la Ley de Garantía a la Imparcialidad de las Comisiones de Postulación (Decreto 16-2005 del Congreso de la República) y la Ley de Comisiones de Postulación (Decreto 19-2009).
5. La citada Ley de Garantía a la Imparcialidad de las Comisiones de Postulación tuvo fundamento, según su parte considerativa, en conceptos como ?que debe quedar garantizada una selección valorativa de las propuestas, sustentada en la buena fe y la ética de los nominadores, regulando condiciones que les protejan respecto de ofertas personales que perjudiquen su imparcialidad y transparencia en el ejercicio de su mandato.?
6. La citada Ley de Comisiones de Postulación también tuvo fundamentos como los siguientes: ?de fortalecer y consolidar al Estado y el proceso democrático de Guatemala: para ello debe garantizarse la designación de autoridades públicas idóneas, con la suficiente experiencia para cumplir los mandatos constitucionales, mediante procesos públicos y objetivos, con eficiencia, eficacia, probidad, representatividad y que tengan como base mecanismos y herramientas efectivas para su designación, a efecto que el ordenamiento jurídico garantice eficazmente la tutela de los derechos fundamentales y el patrimonio de los guatemaltecos.? En su parte dispositiva (Artículo 2) estableció los Principios de Transparencia, Excelencia, Objetividad y Publicidad.
Convocatoria y plazos de integración
1. El Congreso de la República emitió el Decreto que contiene la convocatoria para la integración de las comisiones de postulación, haciendo lo propio el Colegio de Abogados y Notarios, dentro de los plazos previstos, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por la ley respectiva en la parte final del primer párrafo del artículo 4: ?Las comisiones de postulación deberán estar integradas, como mínimo, con dos meses de anticipación a la toma de posesión del o los funcionarios de que se trate.? (Subrayado propio e intencional, para destacar el punto clave del proceso, que media entre la instalación de las comisiones y la fecha derivada del orden constitucional para que asuman su período de funciones las magistraturas del poder judicial.)
2. Conforme la ley reguladora de las comisiones y de acuerdo a la convocatoria para su integración, los tiempos que mediarían entre la consumación de los procesos electorales y su instalación y toma de juramento resultaban estrechamente precarios. De esa cuenta, el esquema comparativo entre la conclusión de los eventos eleccionarios y los tiempos previstos para el proceso en doble instancia de los amparos que fueron planteados, hubiera generado un estado de incertidumbre suficientemente capaz de provocar peligro para el orden constitucional.
3. Durante el proceso anterior a la convocatoria fue planteada por todos los señores Rectores de las universidades del país , la acción de inconstitucionalidad parcial del artículo 5 de la Ley de Comisiones de Postulación, cuestión decisiva para resolver la elección de los presidentes de las mismas. Sabido es que el trámite hasta Sentencia de un proceso de inconstitucionalidad hubiera rebasado los plazos constitucionales para su instalación y toma de juramento. Sin embargo, la Corte de Constitucionalidad dictó, con base en su ley reguladora, el auto de suspensión provisional de la normativa cuestionada, con lo cual desembarazó el problema y permitió que los señores rectores procedieran a hacer la elección de los presidentes de los indicados cuerpos postuladores.
4. En los amparos planteados respecto de cuestiones derivadas de la convocatoria a las comisiones de postulación, los puntos cruciales a determinar fueron:
a) La aplicación del artículo 4 en lo relativo al método de representación proporcional de minorías, que incidía en las adjudicaciones de cargos a las planillas participantes;
b) La aceptación de inscripción de planilla en la cual algunos de sus integrantes no cumplieron con los requisitos de acompañar las constancias a que se refiere el artículo 4 de la Ley de Comisiones de Postulación;
c) La aceptación de inscripción de candidatos de una planilla que durante el proceso electoral fueron miembros del Tribunal Electoral del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala.
5. La simple lectura de la regulación legal del proceso de amparo en doble instancia (contando sus diversas etapas obligatorias, notificaciones y tiempos para determinar la firmeza de los autos y sentencias), demuestra palmariamente que su trámite completo rebasaría en mucho no sólo el día en que debían quedar instaladas y juramentadas las comisiones de postulación (doce de agosto de dos mil nueve) sino mucho después (sin contar la posibilidad de incidencias perturbadoras de la normalidad del procedimiento) de que los altos funcionarios judiciales debían iniciar su período constitucional, dejando expuesto el sistema a serias acusaciones de ruptura del orden, aprovechable por subversores del orden democrático.
6. No queda ninguna duda que la ley, la jurisprudencia y la doctrina (al alcance incluso de cualquier lego) determinan en mucho que la esencia del verdadero amparo se encuentra en la aplicación correcta y oportuna de su propia normativa, incluida la del amparo provisional obligatorio, específicamente regulado (y frecuentemente aplicado) en el artículo 28 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
7. La Corte de Constitucionalidad procedió con estricto apego a lo dispuesto en la Constitución Política de la República y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y logró cumplir con la defensa del orden constitucional que tiene bajo su tutela, de manera que -no obstante las resistencias y demoras de las autoridades impugnadas en los diversos amparos a cumplir lo ordenado por los autos de suspensión provisional- pudo notificar al Congreso de la República en el tiempo límite para que en esta sede pudiera cumplirse el mandato constitucional y legal de quedar integradas las Comisiones de Postulación.
Función esencial de la Corte de Constitucionalidad
1. La función esencial de la Corte de Constitucionalidad es la defensa del orden constitucional. (Artículo 268 de la Constitución)
2. La principal garantía del cumplimiento de sus funciones es su independencia, reconocida en la Constitución (Artículo 268 ibidem) y todo el Bloque de Constitucionalidad, incluyendo el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (Artículo 46 ibidem).
3. Las decisiones de la Corte de Constitucionalidad vinculan al poder público y órganos del Estado y tienen plenos efectos frente a todos. (Artículo 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad)
4. El atentado contra el sistema de justicia constituye delito y causa de inhabilitación para el servicio público. (Artículo 203 ibidem).
Amenaza a la independencia de la Corte de Constitucionalidad
1. La independencia de la Corte de Constitucionalidad ha sido amenazada en la persona de los magistrados Molina Barreto, Maldonado Aguirre y Pérez Guerra, al haberse constituido en persona Agentes del Ministerio Público en el acto de cumplimiento de lo ordenado en amparo al Tribunal Electoral del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, con el objeto de levantar acta de denuncia por supuestas infracciones de carácter delictuoso, contenidas, según los denunciantes, en la resolución de la Corte de Constitucionalidad que ordenó la ejecución del amparo provisional obligatorio, en el caso del amparo promovido contra dicha autoridad colegial.
2. Es amenazante de la independencia de la Corte de Constitucionalidad porque persiguen los denunciantes separar del conocimiento de los asuntos de las comisiones de postulación a los indicados magistrados, quienes han conocido y resuelto con base en las facultades que les impone la ley, en aplicación de las normas legales pertinentes y la jurisprudencia consolidada del Tribunal.
3. Las cuestiones que gravitaron en torno a los amparos que conoció el Tribunal fueron resueltas en aplicación de preceptos que recogen los principios electorales de legalidad, pureza, certeza, igualdad, y lealtad para con los electores. Asimismo, han respondido a la naturaleza propia del amparo como instrumento de garantía contra la arbitrariedad. La Corte de Constitucionalidad, en los asuntos de mérito, ha tenido sustentación en los siguientes razonamientos:
A) Que la institucionalidad de la República exige que los órganos constitucionales queden integrados dentro de los plazos perentorios que la Carta Fundamental dispone. Asimismo, que esos órganos deban ser integrados con respeto a la voluntad de los electores directos o indirectos, libremente expresada en procesos electorales diáfanos, protegidos contra prácticas fraudulentas que fueron factores de gravísimos sufrimientos infligidos a los guatemaltecos.
B) Que la Corte de Constitucionalidad, como intérprete supremo de la Constitución Política de la República, cuando ha intervenido a solicitud de parte legítima y dictado autos perentorios de defensa del orden constitucional, conserva en todo momento jurisdicción sobre sus propias decisiones para mantener el respeto a las mismas, cuyo desafío pretenda implicar ofensa a la independencia del Tribunal y alteración grave del orden constitucional constituido.
4. Los expedientes sobre el tema de las Comisiones de Postulación son públicos y pueden ser examinados por cualquier persona, para constatar la regularidad de su tramitación y el sustento jurídico de sus decisiones.
Reconocimiento universal a la independencia de la justicia
1. ?La independencia judicial constituye un derecho humano fundamental, un derecho de la persona cuya realización deviene condición sine qua non para actuar los demás derechos.?
2. La independencia debe entenderse como un atributo no sólo de los órganos sino que cada uno de los jueces es titular de esa potestad. La amenaza en la persona de los magistrados por actos propios de su investidura, en el fondo implica enervar la majestad del Tribunal, como encarnación de la Supremacía de la Constitución. Ver al respecto Sentencia del Tribunal Constitucional de España (29-VII-1986)
3. La independencia judicial es un principio jurídico universalmente aceptado. Conforme los Principios Básicos Relativos a la Independencia Judicial, reconocidos por la Asamblea General de las Naciones Unidas, la independencia implica el reconocimiento y las garantías adecuadas para que: ?Los jueces resuelvan los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo.? (Resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985)
4. De acuerdo a los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial, la independencia de los jueces constituye el Valor 1, en la que se reconoce, entre otros, que ?un juez deberá defender y ejemplificar la independencia judicial tanto en sus aspectos individuales como institucionales? y en el numeral 1.1. claramente expresa: ?Un juez deberá ejercer su función judicial de forma independiente, partiendo de su valoración de los hechos y en virtud de una comprensión consciente de la ley, libre de cualquier influencia ajena, de instigaciones, presiones, amenazas o interferencias, sean directas o indirectas, provenientes de cualquier fuente o por cualquier razón?.
5. En el Estatuto del Juez Iberoamericano, adoptado por la VI Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia, se dispone: ?2. Independencia. Deberán disponer de un Estatuto Jurídico que les asegure una real y efectiva independencia frente a los otros Poderes del Estado así como respecto a las diferentes fuerzas sociales, económicas y políticas, de cualquier clase, así como frente a los propios órganos judiciales.
6. En la Declaración de Lima sobre independencia judicial, adoptada en Lima, Perú, se expresó, entre otros conceptos, que ?El gobierno de la ley exige un sistema de justicia independiente e imparcial. El valor de la igualdad ?a cuya realización aspira una sociedad democrática- encuentra en jueces independientes y provistos de condiciones objetivas de imparcialidad un camino imprescindible para su realización. Ese objetivo se ve, a veces, obstaculizado por una cultura corporativa puesta de espaldas a la ciudadanía y débil para oponerse a un sistema político que, en vez de dar independencia a los jueces, crea las condiciones para subordinarlos.?
7. La Convención Americana sobre Derechos Humanos garantiza la inmunidad e independencia de los jueces, en forma eminentemente clara: ?No podrá exigirse responsabilidad en ningún tiempo a los jueces de la Corte ni a los miembros de la Comisión por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones.? (Artículo 70.2) Dicho instrumento internacional, con supremacía sobre el Derecho interno de Guatemala, por virtud del artículo 46 de la Constitución, garantiza el acceso de toda persona a un ?juez o tribunal competente, independiente e imparcial? (Artículo 8.1)
8. La Carta Democrática Interamericana, reconoce en su artículo 3 que son elementos esenciales de la democracia representativa: ?la separación e independencia de los poderes públicos.?
9. El comunicado de prensa del Sistema de las Naciones Unidas en Guatemala de 12 de agosto de 2009, en sus puntos 4. y 5., se refirió directamente al problema aquí planteado, afirmando: ?4. Tiene presente que, conforme a la Constitución Política de la República, corresponde a la Corte de Constitucionalidad la función de actuar, opiar, dictaminar o conocer de aquellos asuntos que le competen en defensa del orden constitucional y del Estado de Derecho;? y ?5. Hace un llamado a los actores e instituciones involucradas a que cumplan las decisiones de la Corte de Constitucionalidad en su función de defensa del orden constitucional y, por tanto, sus resoluciones sobre la aplicación de la Ley de Comisiones de Postulación;?.
Vejaciones históricas a los tribunales constitucionales y sus consecuencias
A. Destitución de la Corte Suprema de Justicia (1953)
1. El diecinueve de enero de mil novecientos cincuenta y tres el ciudadano Ernesto Leal Pérez, supuestamente agraviado por la aplicación del Decreto 900, solicitó amparo ante la Corte Suprema de Justicia contra el Presidente de la República, autoridad máxima y definitiva del régimen agrario, acusando violación de derechos constitucionales, alegando que se le había expropiado a pesar de haber demostrado que su finca no caía dentro de los términos de afectabilidad previstos en la ley.
2. El 2 de febrero de dicho año la CSJ, citando como fundamento el artículo 172 de la Constitución, con el voto adverso de uno de sus miembros, dictó auto de admisión a trámite del recurso y pidió la remisión de los antecedentes o informe circunstanciado.
3. El Presidente de la República, citando como fundamento el artículo 39 de la Constitución, no envió los antecedentes ni informe circunstanciado, sino un oficio indicando que no entraría al fondo de la audiencia y que turnaría el asunto al Congreso de la República.
4. Simultáneamente el Alto Mandatario se dirigió al Congreso de la República en consulta sobre si la Corte Suprema de Justicia podía aceptar recursos de amparo en materia puramente agraria.
5. El 5 de febrero el Congreso de la República resolvió la consulta indicando que ?la Corte Suprema de Justicia no puede ni debe aceptar recursos de amparo (?) de acuerdo con el espíritu y la letra del artículo 98 del Decreto 900 (?) y por consiguiente, al salirse de terminante disposición del mencionado artículo, incurre en un desconocimiento de la Ley que apareja ineptitud y, como consecuencia, demuestra una manifiesta incapacidad para administrar justicia??
6. El 6 de febrero el Congreso de la República emitió el Decreto 945, por el cual en su artículo único dispuso la destitución de los magistrados ARTURO HERBRUGER ASTURIAS, presidente del Organismo Judicial, y de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, abogados FRANCISCO CARRILLO MAGAÑA, JUSTO RUFINO MORALES Y JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ.
7. Esa controversia entre poderes trascendió las esferas interpartiales y, por su naturaleza política, generó manifestaciones populares a favor y en contra de la decisión del Congreso, al punto que culminó con huelga de tribunales, cierre voluntario de bufetes de abogados, manifestaciones callejeras y desórdenes públicos con saldo trágico de un muerto y varios heridos.
8. Lo más grave, que la oposición levantó bandera de haberse cometido la ruptura del Estado de Derecho y, consecuentemente, arguyó que era legítima la resistencia armada, que en el año siguiente concluyó con el derrocamiento del gobierno.
B) Destitución de magistrados de la Corte Suprema de Justicia y acoso a los magistrados de la Corte de Constitucionalidad (1993)
1. El veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y tres el Presidente de la República, Jorge Serrano Elías, emitió un Decreto mediante el cual dejó sin efecto cuarenta artículos de la Constitución, disolvió el Congreso de la República, se atribuyó la facultad legislativa y destituyó la Corte Suprema de Justicia. También pretendió disolver por vías de hecho la Corte de Constitucionalidad.
2. Ese mismo día la Corte de Constitucionalidad dictó resolución encabezada como se cita: ?Se examinan las decisiones emitidas por el Presidente de la República difundidas el día de hoy, a través de una cadena de radio y televisión, mediante las cuales anunció que deja sin efecto disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República, disuelve el Congreso de la República, destituye a la Corte Suprema de Justicia y asume poderes legislativos, actos que se consolidaron con la emisión de un Decreto denominado ?Normas Temporales de Gobierno?
3. En la parte dispositiva la Corte de Constitucionalidad resolvió: ?I. Declarar inconstitucional el Decreto que contiene las ?Normas Temporales de Gobierno? emitido por el Presidente de la República con fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y tres, disposiciones que quedan sin vigencia y dejan de surtir efecto; II) Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial; III) Notifíquese.?
4. El 31 de mayo la Corte dictó un auto en que se requirió al Ministro de la Defensa para que se prestara el auxilio necesario a efecto que la sentencia se publicara en el Diario Oficial y que dicho fallo fuera cumplido por el Organismo Ejecutivo. El siguiente día, el Ejército comunicó a la Corte que se cumpliría con las órdenes contenidas en las resoluciones de ese Alto Tribunal.
5. El Presidente de la República Jorge Antonio Serrano Elías optó por abandonar el cargo y salió del país.
6. El 4 de junio del citado año la Corte de Constitucionalidad dictó resolución que declaró que el Vicepresidente de la República se encontraba inhabilitado para continuar en el ejercicio de ese cargo y para optar al de Presidente de la República. En consecuencia, el Congreso debía proceder conforme la Constitución a designar al Presidente. Se fijó plazo de 24 horas para que dicho Organismo cumpliera la resolución.
7. El 8 de junio, la reunión Ad Hoc de Ministros de Relaciones Exteriores de la Organización de Estados Americanos, resolvió en el punto 3: ?Tomar nota con satisfacción que la crisis política en dicho país se ha solucionado pacífica y soberanamente en estricto apego a los procedimientos constitucionales y legales y en acatamiento a los fallos emitidos por la Corte de Constitucionalidad.?
C) Destitución de los magistrados del Tribunal Constitucional en el Perú
1.La Constitución de 1993 del Perú estableció el Tribunal Constitucional como órgano de control de la Constitución y que goza de autonomía e independencia respecto a los órganos del poder estatal y demás órganos constitucionales.
2. El 6 de enero de 1995 se promulgó la ley 26430 en donde se regula los actos del ciudadano que ejerza la presidencia de la República y que en virtud del artículo 112 de la Constitución postule a la reelección. (En ese momento, el Ingeniero Alberto Fujimori).
3. El 23 de agosto de 1996 se promulgó la Ley 26657 o Ley de Interpretación Auténtica del artículo 112 de la Constitución. Esa ley condiciona la cuenta de los mandatos presidenciales a los iniciados con posterioridad a la fecha de promulgación de la Constitución de 1993, que prácticamente abría la posibilidad de una candidatura del Presidente Alberto Fujimori.
4. El Colegio de Abogados de Lima presentó una acción de inconstitucionalidad de la Ley 26657, que puso en manos del Tribunal Constitucional el caso.
5. Derivado de la participación de los magistrados en la interpretación del asunto, resultó formándose una Subcomisión Acusadora del Congreso del Perú, que formuló denuncia contra los magistrados Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Ferry y Delia Revoredo Marsano de Mur en la cual se les imputó haber infringido la Constitución por asuntos de procedimiento. A los acusados se les señaló plazo de cuarenta y ocho horas para presentar informe, en el cual los magistrados señalaron una represalia por su pronunciamiento respecto a la Ley de Reelección Presidencial.
6. El 28 de mayo de 1997 el Congreso de la República, por votación nominal de 55 votos contra 33 y una abstención, decidió destituir a los magistrados del Tribunal Constitucional Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Ferry y Delia Revoredo Marsano de Mur.
7. Este caso se encuentra extensamente documentado en la Sentencia de 31 de enero de 2001 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que contiene declaración de condena al Estado por haber violado varias disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y ordenó una investigación para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos (?) así como divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y sancionar a los responsables.
Violación al derecho humano e institucional a la independencia del juez y atentado contra el orden constitucional de Guatemala.
Los suscritos magistrados denunciantes de violación a sus derechos humanos a su dignidad, a su seguridad personal, a la libertad de ejercicio de sus funciones y a gozar del privilegio de independencia e imparcialidad de sus atribuciones, señalamos que, en nuestras modestas personas puede encarnarse una grave amenaza contra la institucionalidad del país, por cuanto la ruptura del orden constitucional causa inanidad del Derecho y debilidad de sus operadores, situaciones graves que facilitan las actuaciones del crimen organizado, incluso de infiltración o cooptación de sus agentes, con daño irreversible para la recuperación de la paz social y de la seguridad ciudadana.
Como consecuencia de lo expuesto, respetuosamente Pedimos al Señor Procurador de los Derechos Humanos:
1º. Que, a nuestra instancia y también de oficio, emita las disposiciones preventivas y cautelares que aseguren nuestros derechos, en particular el de ejercicio de nuestra independencia como magistrados de la Corte de Constitucionalidad;
2ª. Que continúe abierto el expediente respectivo hasta que cese la amenaza denunciada.
3º. A la vista de las circunstancias que gravitan en el presente caso, hemos acudido al Procurador de los Derechos Humanos de la República de Guatemala y nos parece pertinente que enviemos copia de la denuncia al Presidente y al Vicepresidente de la República de Guatemala, al Presidente y Señores Diputados al Congreso de la República, al Presidente y Señores Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, al Fiscal General de la República, a la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala (CICIG), a todas las Universidades de la República, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al Sistema de las Naciones Unidas en Guatemala, al Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Independencia de Jueces y Abogados, y a todos los Tribunales Constitucionales de Iberoamérica y de América Latina, a la Corte Centroamericana de Justicia y al Centro de Formación Constitucional de Centro América y del Caribe (CEFCA).
Guatemala, diecisiete de agosto de dos mil nueve.
Roberto Molina Barreto
Alejandro Maldonado Aguirre
Mario Pérez Guerra

* Vientos de guerra
Por: Alfonso Ussía, columnista del diario “La Razón”, de Madrid, España
12 agosto 09
“Soplan vientos de guerra en Sudamérica”, ha dicho Hugo Chávez. Él los está soplando. Su problema es Colombia , la gran nación que resiste y está venciendo al narcoterrorismo de las FARC, el monstruo criminal protegido por Chávez y todos los regímenes tardocomunistas que se han implantado en la zona. Ecuador ofrece cobijo a los terroristas de las FARC, como Venezuela , por donde deambulan no sólo admitidos, sino agasajados. Colombia ha anunciado la instalación de siete bases norteamericanas en su territorio. Es una decisión legítima y legal.
Colombia , que es una nación admirable y plenamente democrática, necesita con urgencia terminar con sus dos grandes tragedias. El narcotráfico y el terrorismo. Y esa ayuda se la pueden proporcionar los Estados Unidos. Ellos, la droga y la sangre, son los enemigos de Colombia , no Venezuela. Pero cuando un Estado abraza con amistad a la droga y la sangre, todo lo que se mueve en su entorno se interpreta como una amenaza. Mucho agradecerían los colombianos que Hugo Chávez, con independencia de su rumbo e ideología, se ofreciera a colaborar en la lucha contra el narcoterrorismo colombiano. Pero lo apoya. Como lo apoyó Cuba , que ahora no puede ayudar a nadie porque el régimen comunista, que nunca fue una revol ución, asiste a la ruina y descomposición de su sistema. Lo que antaño venía de la URSS y se posaba en la Habana, ahora viene de Venezuela , pero no es lo mismo.
Venezuela también se está destruyendo. Su población, la mitad de ella chavista, vive en los umbrales de la miseria. Los dólares se los reparten los dirigentes, como siempre ha sucedido en aquella nación prodigiosa. Nada ha cambiado en Venezuela , excepto su temor hacia un Estado vecino que nunca ha agredido a nadie. Colombia desea terminar con sus dramas, no extenderlos, ni aumentarlos, ni exportarlos. Y con la ayuda, al fin abierta, de los Estados Unidos, a las FARC se le reducen sus pocas esperanzas. Soplan vientos de guerra en Sudamérica porque Chávez ha puesto en marcha el ventilador y el molinillo.
Venezuela tiene un pacto con Rusia y en Colombia se ha respetado. El riesgo de los sistemas tardo-comunistas que Chávez ha creado en su entorno con el dinero que niega a los venezolanos es la derrota del terrorismo de las FARC, al que todavía en Europa algunos imbéciles visten con la romántica voz de “guerrilla”. Brasil no parece entrar en los planes de Chávez, y el populismo barato y peronista de los Kirchner argentinos, tampoco. No sobra el dinero, y el que sobra se establece donde siempre. Desde que Cristina Fernández es la presidenta de Argentina, su patrimonio personal se ha incrementado en un 158% pasando de tres millones de euros a ocho millones. Calculo y es más que el 158%, pero no soy matemático, y paso. La corrupción es el gran enemigo de Sudamérica, y nunca han soplado vientos de guerra contra la mangancia, el abuso, la avaricia y la inmoralidad de una buena parte de sus dirigentes.
Colombia es una excepción, como lo son Chile , Costa Rica y un Perú que, poco a poco, va reencontrando su camino. Colombia es una nación que ha luchado en soledad contra un terrorismo cruel. En Colombia el poder está en los votos, no en las oquedades populistas. Si soplan vientos de guerra, que nadie mire a Colombia como origen de ellos. Nacen de Venezuela, de un títere golpista y tramposo que puede sangrar a toda Sudamérica para imponer sus delirios de grandeza.

Posted in Sin categoría