Dice el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia que badajo es la pieza metálica, generalmente en forma de pera, que pende en el interior de las campanas y con la cual se golpea a éstas para hacerlas sonar; y agrega que coloquialmente se califica de badajo a ?una persona habladora, tonta y necia?.
Empleo esta palabra para afirmar que el adjetivo ?favorable?, que los magistrados titulares de la Corte de Constitucionalidad (CC) suspendieron provisionalmente, por unanimidad, del artículo 2 del Acuerdo 1339-2007 del ministerio de Gobernación de fecha 11 del presente mes, publicado en el Diario de Centro América el 13 del mes y año en curso, en su fallo provisional a la acción de inconstitucionalidad que planteó el Alcalde de la Municipalidad de la ciudad de Guatemala, Álvaro Arzú Irigoyen, equivale al badajo de la campana de dicho acuerdo. Y las campanas no suenan si no tienen badajo.
En otras palabras, el adjetivo ?favorable? equivalía al badajo de la campana en ese acuerdo porque significaba que las municipalidades estarían subordinadas a la Dirección de Tránsito de la Policía Nacional Civil (PNC) y no podrían regular el tránsito de vehículos por las calles y avenidas de su jurisdicción si antes no obtenían la opinión “favorable” de esa dependencia del ministerio de Gobernación.
El adjetivo ?favorable?, pues, violaba, ni más ni menos, la autonomía municipal que garantiza la Constitución de la República; y, por consiguiente, hacía que fuese inconstitucional dicho acuerdo. Así de claro.
De haber aceptado ese adjetivo en dicho acuerdo, las municipalidades del país habrían aceptado estar subordinadas a la Dirección de Tránsito de la PNC para que aprobase o no las medidas que acordaran para regular el tránsito de vehículos por su jurisdicción municipal. Pero al quedar suspendido el término ?favorable? del texto del acuerdo que emitió la ministra de Gobernación, queda a salvo la autonomía municipal y se impide que sea violada nuestra Carta Magna.
Por consiguiente, es innegable que el Alcalde Arzú Irigoyen ganó la partida al gobierno de la República porque, gracias a la acción de inconstitucionalidad que planteó ante la CC, impidió que se violase la autonomía municipal y con ello que se violara también la Constitución de la República. Esa es la verdad monda y lironda.
Por ahora la resolución unánime de los magistrados titulares de la CC es sólo provisional, en base a lo que establece el artículo 138 de la Ley de Amparo, Exhibición personal y de Constitucionalidad, que dice: “la Corte de Constitucionalidad deberá decretar de oficio y sin formar artículo, dentro de los ocho días siguientes a la interposición, la suspensión provisional de la ley, reglamento o disposición de carácter general si, a su juicio, la inconstitucionalidad fuere notoria y susceptible de causar gravámenes irreparables”; en su II Considerando agrega: “El artículo 134 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala dispone como obligaciones mínimas del municipio y de toda entidad descentralizada y autónoma la coordinación (no la subordinación) de su política con la general del Estado y, en su caso, con la especial del Ramo que corresponde”; y en su III Considerando dice: “Con base en el artículo 134, inciso a), íbidem, en el presente caso esta Corte estima que concurren los supuestos que prevé el artículo 138 citado, razón por la cual decreta la suspensión provisional del vocablo “favorable” contenido en el artículo 2 del Acuerdo impugnado, tal como se indica en la parte resolutiva del presente auto”.
No hay tal ?empate? que valga, como han dicho algunos medios de comunicación para no dar su brazo a torcer, con lo cual se hacen merecedores de la definición coloquial de badajo para calificar a las personas habladoras, tontas y necias. Que quede claro.
Ayer reproduje en este blog el voto razonado concurrente del ilustrado magistrado Alejandro Maldonado Aguirre, el cual, en mi opinión, es una filigrana legal digna de un jurisconsulto de alto nivel. Y hoy doy a conocer los contrastantes votos concurrentes razonados del magistrado Juan Francisco Flores Juárez y de la magistrada Gladys Chacón Corado. El primero de ellos dice lo siguiente:
?Emito voto concurrente en el expediente identificado ut supra por las siguientes razones: considero que el Acuerdo Gubernativo impugnado lesiona los principios de supremacía constitucional y el de jerarquía normativa; de manera suscinta relaciono que la pretensión de sometimiento municipal a la Dirección General de Transporte contenida en el mismo, configura una afrenta a la norma prima, por lo que la exclusión del vocablo ?favorable? decidida en la resolución que precede, devenía imperativa y esa es la razón por la que suscribo dicho pronunciamiento.
?Creo sin embargo que la resolución no llegó a considerar la afrenta a la jerarquía normativa, pues la sóla emisión de dicho acuerdo ministerial pretendiendo revocar o modificar lo dispuesto por el Código Municipal es una lesión al principio invocado. Ya Kelsen aludió a dicha jerarquía en su conocida matáfora visual, explicando con la misma la existencia de una estratificación normativa que debe respetarse ineludiblemente. Lo relativo a tal aspecto ha sido reconocido recurrentemente por esta Corte en diversas sentencias, de las cuales me permito traer a cuenta dos, la proferida el tres de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro contenida en la gaceta número treinta y cuatro expediente doscientos cinco-noventa y cuatro y la dictada en el expediente mil cuarenta y ocho-noventa y nueve sentencia del dos de agosto de año dos mil, gaceta número cincuenta y siete.
“Declaro que, a mi juicio, debió suspenderse la totalidad del acuerdo examinado?.
No pudo haber sido más contundente en su conclusión. Más claro no canta un gallo.
Sin embargo, el voto concurrente de la magistrada Gladys Chacón Corado dice:
?Comparto la decisión del pleno en cuanto a suspender provisionalmente la expresión ?favorable? contenida en el artículo 2º. Del Acuerdo 1339-2007 del Ministerio de Gobernación, derivada de la acción de inconstitucionalidad que planteó el Alcalde de la Municipalidad de Guatemala, Álvaro Arzú Irigoyen, con el afán de que las entidades públicas con autoridad en materia de tránsito, es decir el ente rector de dicha materia y aquellos a los que se les haya delegado esa función, dialoguen y discutan en forma consensuada las políticas a establecer respecto a la regulación del horario para la circulación vehicular del transporte pesado en las áreas urbanas, pues se advierte que las municipalidades de la República de Guatemala deben cumplir con lo establecido en el artículo 134 del (sic) Constitución Política (de la) República de Guatemala, en cuanto a coordinar sus políticas con la política general del Estado y, en este caso, con la especial del ramo, siendo ésta la que al respecto se llegue a consenso con el Ministerio de Gobernación, a través del Departamento de Tránsito de la Dirección General de la Policía Nacional Civil, mientras se decide en definitiva sobre la pretensión dedudida por el accionante?.
Con el respeto que me merece la magistrada Chacón Corado, es obvio que su voto concurrente evidencia su tendencia a apoyar la posición que adoptó la ministra Adela de Torrebiarte en su acuerdo 1339-2007, pero si bien es correcto lo que dice sobre el artículo 134 de la Constitución de la República en lo que se refiere a las carreteras del país no está en lo correcto en lo que corresponde a las jurisdicciones municipales, en las cuales la autoridad es ejercida de manera autónoma por las municipalidades, porque éstas no están subordinadas al Departamento de Tránsito de la PNC, dependencia del ministerio de Gobernación. Así de simple.
Quien no quiera entenderlo se expone a merecer ser calificado de badajo.