El tema político del momento en nuestro país es determinar si la señora Sandra Torres Casanova de Colom, cónyuge del actual mandatario, ingeniero Álvaro Colom Caballeros, podría optar a ser presidenta de la República de Guatemala o si, por el contrario, tiene algún impedimento constitucional. Además de que en el diario elPeriódico se publican hoy tres columnas de opinión sobre este tema, en el programa A primera Hora, bajo la dirección de los periodistas Juan Luis Font, Beatriz Colmenares y Felipe Valenzuela, que transmite Emisoras Unidas, esta mañana expusieron sus opiniones al respecto tres columnistas de elPeriódico: el licenciado Acisclo Valladares Molina, ex Procurador de la Nación, actual embajador ante el Vaticano y se rumorea que en los próximos días será nombrado nuevamente Procurador de la Nación (*); el licenciado Álvaro Castellanos Howell, ex decano de la facultad de Derecho de la Universidad Rafael Landívar; y el doctor Gustavo Berganza. El colega Juan Luis Font no participó en este programa porque a partir de hoy está gozando de sus vacaciones con su esposa y sus hijos en Los Ángeles, California. Acisclo Valladares Molina sostuvo la tesis que ha venido exponiendo desde hace algún tiempo, de que la señora Sandra Torres de Colom no tiene impedimento alguno para optar a la presidencia y sustituir a su esposo, el actual mandatario, mientras que los otros dos no compartieron esa opinión, sino todo lo contrario. Es innegable que Acisclo es un hombre sumamente inteligente y que es un conocedor de las leyes, pero en este programa dijo muchas babosadas, como eso que “el público es el mejor juez”, lo cual él sabe muy bien que no es cierto. A pesar de que tanto el periodista Berganza como el abogado Castellanos le discutieron sus puntos de vista, lamentablemente ellos no tuvieron la garra necesaria para ponerle en su lugar. ¡Qué lástima que no tuvo como interlocutor a un abogado suficientemente agresivo como Danilo Roca Barillas, quien hace algunos años le metió en la cárcel por el litigio de las ancianas Matos.
1) A continuación reproduzco el artículo sobre este tema que publica hoy en elPeriódico el licenciado Valladares Molina:
¡Claro que puede!
No existe prohibición alguna para el cónyuge.
Por: Acisclo Valladares Molina
Debo incluir, antes de entrar en materia, el final del texto de mi artículo del pasado sábado, artículo que fuera mutilado por falta de espacio.
Abordé en él la inexistencia de impedimento constitucional alguno para que Sandra de Colom pueda optar a la Presidencia de la República por cuanto que la prohibición constitucional se limita a los parientes de ley, es decir, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
Lea usted el Artículo 186 literal c) del texto constitucional y podrá comprobar que la prohibición no hace ninguna mención del cónyuge, tan claro como eso.
Hacía ver también que marido y mujer son parientes pero que no forman grado, lo que ha llevado a que algunos simplistas afirmen que puede serlo porque no forman grado y a otros, también simplistas, lo contrario, porque ?aunque no formen grado? son parientes, parentesco que no se discute. La prohibición constitucional, sin embargo, no afecta a todos los parientes sino solamente aquellos comprendidos dentro de los grados de ley y, por ende, la única discusión que podría darse en este tema es si la sola mención de ?parientes dentro de los grados de ley? incluye al cónyuge.
La duda, afortunadamente, la esclarece la propia Constitución Política de la República cuando en su Artículo 16 diferencia al cónyuge como algo distinto de tales parientes y, así, establece que nadie está obligado a declarar contra sí mismo, su cónyuge o persona unida de hecho legalmente, ni contra sus parientes dentro de los grados de ley, diferenciación que también hace la recién aprobada Ley de Comisiones de Postulación, la ley de doña Nineth.
¿Qué sentido tendría decir ?cónyuge ni parientes dentro de los grados de ley?, si mencionados estos, estuviese incluido aquel?
Este Artículo, el 16, el que hace la diferenciación, no puede prestarse a suspicacia alguna por tratarse de un artículo que carece de connotación política. Me explico: a nadie se le habría ocurrido su redacción en semejantes términos, para hacer posible una candidatura presidencial.
En este Artículo 16, simple y llanamente, y para todos sus efectos, la Constitución definió al cónyuge como algo distinto que los parientes dentro de los grados de ley y el caso es que el legislador constitucional no incluyó al cónyuge en su prohibición del Artículo 186, tan claro como eso.
Nos guste o no, esa es la ley.
El artículo concluía así: ?A partir de este momento oiremos hablar muchísimo del Artículo 16 de la Constitución Política de la República, artículo nunca antes mencionado, ni por unos, ni por otros, siendo este ?como lo es? el que ?nos guste o no? lo dirime todo: cónyuge y parientes de ley, no son lo mismo y, en consecuencia, el impedimento que se refiere a los parientes de ley, no incluye al cónyuge y, en el caso concreto, a Sandra de Colom?. Si cónyuge y parientes de ley fueran lo mismo, insisto, ¿qué objeto tendría la redacción del Artículo 16, teniéndolos como algo distinto? Y entro en materia: ¡claro que puede! Quienes aborden el tema y no aborden la existencia del Artículo 16 y lo que este artículo establece, no ven, o no quieren ver, el inequívoco mandato de la ley.
Por lo demás, es bueno saberlo, son muchísimos los países ?especialmente los que han consolidado importantes democracias? que carecen de impedimentos de este tipo. (Fin del artículo de Acisclo Valladares Molina)
2) Reproduzco el artículo que Edwin J. Asturias publicó también hoy en elPeriódico:
No puede y no debe
Lo que vale no es sólo la letra de la ley.
Por: Edwin J. Asturias
El pasado sábado, el respetado licenciado Acisclo Valladares Molina escribió en su columna de opinión razones para que la actual esposa del presidente Colom pueda optar a ser candidata presidencial en 2011. Primero, él argumenta que en ?el artículo 22 de la Constitución Política de la República establece que no están obligados a declarar en contra del reo, su cónyuge, ni sus parientes…?, y de tal se deriva el que habiendo separado ambos términos, la Constitución definía ambos de forma diferente. De hecho la cita es del Artículo 16, la cual dicta: ?En proceso penal, ninguna persona puede ser obligada a declarar contra sí misma, contra su cónyuge o persona unida de hecho legalmente, ni contra sus parientes dentro de los grados de ley?. La palabra ?pariente? se define en el diccionario de la Real Academia Española (RAE) como ?cada uno de los ascendientes, descendientes y colaterales de su misma familia, ya sea por consanguinidad o afinidad?. Y affinitas, significa el parentesco que mediante el matrimonio se establece entre cada cónyuge y los deudos por consanguinidad del otro. Pensar que en la Constitución aparecen dos términos para referirse a un mismo atributo es sinónimo de diferenciación, es un argumento falaz. Si así fuere, la Carta Magna tiene múltiples términos que serían razón de cuestionamiento jurídico. Lo segundo es que la Constitución debe ser interpretada no sólo en su palabra sino en su espíritu. Lo que vale no es sólo la letra de la ley, sino a la vez los significados naturales y obvios. Así, cuando en el Artículo 186c dice que ?no podrán optar al cargo de Presidente los parientes dentro de cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del Presidente…?, los constituyentes trataban de hacer valer los principios de alternabilidad en el poder y evitar la entronización de una familia. Si la interpretación del licenciado Acisclo Valladares se acepta, entonces la esposa del Presidente pudiera ser ministra, diputada o cualquier otro de los cargos ahora prohibidos. La mayoría de ciudadanos no somos juristas, pero el razonamiento se asemeja más a una güizachada distante de la talla jurídica del licenciado Acisclo Valladares, que como efecto aleja la ley de las expectativas y esperanzas de los ciudadanos corrientes. Estoy seguro de que su intención no fue esa, pero dudo que él mismo esté de acuerdo con perpetuar tiranías y monarquías, sobre todo en una nación que sabe más de despotismos que de democracia. (Fin del artículo)
3) La licenciada Marta Altolaguirre publica hoy en elPeriódico este artículo:
Cónyuges y Presidencia
En Guatemala sobran los motivos para cuestionar la candidatura de los cónyuges.
Por: Marta Altolaguirre
La interpretación de las leyes motiva con frecuencia opiniones discrepantes entre los abogados y estudiosos del Derecho, y en el caso de Guatemala, el Artículo 186 de su Constitución Política ha originado más de una controversia.
La razón es que la norma citada establece prohibiciones para optar a los cargos de Presidente y Vicepresidente de la República y con ello frustra los deseos de mantenerse en el poder más allá del período presidencial establecido.
Efectivamente en el Artículo 186 nuestra Constitución su inciso a) establece prohibición al caudillo o jefe de un golpe de Estado, revolución armada o movimiento similar, que haya alterado el orden constitucional o para quienes como consecuencia de tales hechos asuman la jefatura de gobierno. La interpretación de esta norma ha dado motivo a controversia en el pasado y a resoluciones inconsistentes por parte de la Corte de Constitucionalidad.
El inciso b) del mismo artículo formula prohibición directa para la persona que haya ejercido la Presidencia y no creo que haya sido cuestionado. Pero el inciso (c) ha motivado controversia antes, y hoy se plantea nuevamente, con la supuesta intención de la esposa del Presidente de lanzar su candidatura para el próximo período.
Inquieta el surgimiento de nuevos esquemas de poder compartido entre los presidentes electos y sus cónyuges, que de hecho co-gobiernan formando binomios presidenciales, como sucede en Nicaragua y en Guatemala. Por su parte en Argentina el triunfo de Cristina Kirchner y el traslado de la banda del presidente saliente ha sido objeto de atención y análisis pero no de un cuestionamiento formal ya que no existía impedimento legal para esa sucesión familiar.
Sin embargo, en Guatemala sobran los motivos para cuestionar la candidatura de los cónyuges, tanto por razones históricas como por razones éticas pero principalmente constitucionales.
El hecho de que uno de los cónyuges ejerza la jefatura de Estado implica una situación de privilegio para la pareja aspirante. A lo anterior, cabe agregar la consabida debilidad institucional y el alto grado de discrecionalidad con el que se manejan los recursos del Estado todo lo cual hace prever la facilidad con que estos podrían desviarse para favorecer la candidatura oficial.
Aún así, son varios los comentarios publicados en medios de prensa en los que mientras unos afirman que la esposa del Presidente sí puede optar a la Presidencia en las próximas elecciones otros se pronuncian en sentido contrario confundiendo a los lectores sobre los alcances de la ley.
Por lo anterior creo importante citar a la Corte de Constitucionalidad que en su opinión consultiva de fecha 16 de noviembre del 89, Expediente 212-89 dijo: ?El Artículo 186, inciso c de la Constitución Política de la República contiene prohibición categórica para que los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, puedan optar a los cargos de Presidente o Vicepresidente de la República cuando este último se encuentre ejerciendo la Presidencia??.
En otras palabras, la CC ratifica que la esposa del Presidente no puede ser candidata para las elecciones del período inmediatamente posterior al de su cónyuge, en congruencia con el espíritu constitucional que busca garantizar la alternabilidad en el poder, prohibiendo la re-elección así como una extensión subrepticia del mandato a través de la elección de su cónyuge. (Fin del artículo de la licenciada Marta Altolaguirre)
4) Otra opinión autorizada
El lunes pasado, el licenciado Mario Fuentes Destarac, ex decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Rafael Landívar, presidente del Centro para la Defensa de la Constitución de Guatemala (Cedecon) y columnista de elPeriódico, publicó en su acostumbrada columna semanal:
¡No puede!
Sandra Torres no puede optar al cargo de Presidente.
Por: Mario Fuentes Destarac
Ha trascendido que la señora Sandra Torres de Colom pretende optar al cargo de Presidente de la República y suceder a su marido, Álvaro Colom, actual Presidente de Guatemala, al estilo de la señora Cristina Fernández de Kirchner, quien sucedió como Presidenta de Argentina a su cónyuge, Ernesto Kirchner.
Sin embargo, la Constitución de Guatemala dispone que no podrán optar al cargo de Presidente de la República los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del Presidente en ejercicio.
¿Es pariente por afinidad del Presidente Colom la señora Sandra Torres de Colom?
El Código Civil de Guatemala dispone que el parentesco por consaguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor (padres, hijos, nietos, hermanos, tíos, primos), en tanto que el parentesco por afinidad es el vínculo que une a un cónyuge con el otro (marido y mujer) y sus respectivos parientes consanguíneos (cuñados, suegros, hijastros).
Asimismo, el Código Civil establece que los cónyuges son parientes, pero no forman grado. Es decir que entre ellos existe parentesco por afinidad, pero no hay distancia generacional alguna, ya que forman una unidad. Por tanto, en el entendido de que la pareja presidencial está civilmente casada, Álvaro Colom y Sandra Torres son parientes por afinidad entre sí. ¡No hay duda!
¿Prohíbe la Constitución a la cónyuge del Presidente Colom optar al cargo de Presidente de la República?
Algún ocurrente podría pensar que como la Constitución prohíbe optar al cargo de Presidente a los parientes por afinidad que forman grado, o sea solamente a los que tengan alguna distancia generacional respecto del vínculo matrimonial, entonces la señora Torres de Colom, aunque sea pariente por afinidad del Presidente Colom, no estaría incluida en la prohibición constitucional.
No obstante, la clave es que la prohibición constitucional se refiere a los parientes por afinidad que se encuentren ?dentro? de los grados de ley. O sea que se incluye forzosamente al pariente por afinidad que no forma grado, o sea el cónyuge. De suerte que la señora Torres de Colom no puede optar a dicho cargo.
Esta interpretación, además de ser inequívoca, no puede ser trastocada, porque la ley establece que los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. ¡Dura lex, sed lex! (Fin del artículo del Lic. Fuentes Destarac)
5) Finalmente, mi opinión personal es que la señora Sandra Torres Casanova de Colom, esposa del actual Presidente de la República, Álvaro Colom Caballeros, no puede y no debe optar al cargo de Presidente de la República porque se lo prohíbe la Constitución de la República porque según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, una de las acepciones de la palabra AFINIDAD dice: “Parentesco que mediante el matrimonio se establece entre cada cónyuge y los deudos por consanguinidad del otro”; y no debe porque sería como si el actual mandatario fuese a reelegirse, sobre todo ante una situación tan sui géneris como la que les caracteriza, cuando se ha visto que ella está co-gobernando y sería como si fuese a perpetuarse en el poder. ¡No hay que olvidar lo que le pasó al medio loco ex presidente hondureño José Manuel “Mel” Lezama Rosales por tratar de perpetuarse en la Presidencia!
(*) Está de sobra comprobado que el Lic. Valladares Molina puede ser muy soba levas y es experto en publicar todo tipo de lisonjas para obtener ciertas posiciones en el gobierno: cuando principió este período estuvo escribiendo artículos en favor de la señora Sandra de Colom para que le nombraran embajador en el Vaticano, donde ha estado ganando un elevado salario a pesar de que no se ha mantenido allá, como debería, porque todo el tiempo ha estado aquí escribiendo en elPeriódico. Y se sospecha que ahora está publicando estas opiniones en favor de la candidatura de doña Sandra Torres Casanova de Colom para ser nombrado Procurador de la Nación. Ya veremos si otra vez le suena la flauta y logra que el gobierno de los esposos Colom le nombren Procurador de la Nación.