SOBRE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES

En vista de mi desconocimiento específico sobre la materia de Derecho Constitucional  y de las reformas constitucionales que, inconstitucionalmente, sin cumplir con los requisitos legales de ponerlos en discusión del pleno sin haber sido enviados previamente a una comisión para su estudio y aprobación, porque se quiere imponer inconsultamente, he solicitado la opinión autorizada del eminente Doctor en Derecho Constitucional José Luis Gonzalez Dubón, quien a manera de entrada, me dice lo siguiente:

“Dentro de los  gatos encerrados en la iniciativa de reforma constitucional hay tres que sobresalen:

1) El derecho indígena destinado a dar impunidad a los invasores de tierras y depredadores de la inversión privada en hidroelectricidad, minería y demás.

2) La monopolización del Organismo Judicial por el Consejo de la Carrera Judicial, destruyendo el equilibrio de poderes y el sistema de pesos y contrapesos, característicos del ejercicio del poder en una República.

3) Garantía de impunidad para el (o la) Fiscal General que sería nombrado por ese Consejo de la Carrera Judicial sin posibilidad de removerlo.”

Y a continuación opina lo siguiente:

EL DIVISIONISMO JURÍDICO.

CONSIDERACIONES HISTÓRICAS.

Con motivo de la reciente iniciativa de reforma constitucional, ha regresado a la palestra política en Guatemala el tema del racismo, ahora en su modalidad jurídica, que consiste básicamente en sostener, sin fundamento alguno, que algunos individuos merecen un trato o consideración especial en función de ser miembros de una determinada raza.

La idea del divisionismo jurídico, llamado “pluralismo” por sus inventores, es una idea nacida de la ideología de personas con una mentalidad colectivista que no tiene asidero alguno en la realidad.

Se trata de un planteamiento totalmente ajeno al mundo del derecho, porque supone que algunas personas tienen derechos especiales diferentes de los derechos de los demás, por pertenecer a una determinada etnia o raza.

Constituye, sin duda alguna, un planteamiento racista, porque, tácitamente, implica el prejuicio de que hay diferencias entre las personas, en función de su pertenencia a una raza diferente de aquellas razas a las que pertenecen todos las demás.

Es también una idea mitológica, pues parte del supuesto de que por designio de sus ancestros, determinadas personas han heredado privilegios que todos los demás están obligados a reconocerles.

El derecho, como cualquier otra institución cultural, ha evolucionado al punto de considerar, por lo menos desde el surgimiento de la noción del Estado de derecho y particularmente desde la Declaración universal de los derechos del hombre y del ciudadano, que todos los seres humanos, independientemente de su raza, color, religión o ideas políticas, son iguales en dignidad y derechos, es decir que ninguna persona es ni menos ni más que otra, que nadie tiene privilegios ni derechos especiales que ameriten que se le trate de manera diferente.

Las únicas diferencias aceptadas por el derecho, pero también de manera universal, son las propias de la biología, como las que hay entre hombres y mujeres por razón de su sexo, o las etarias que por razón de edad se dan entre niños, adultos y ancianos, independientemente de a que raza, color, religión o ideología pertenezcan estas personas.

Consecuentemente, nadie puede afirmar que tiene derechos especiales de los que no disfrutan los demás y menos reclamar que una justicia especial sea la competente para que declare que le asisten esos supuestos derechos en un caso particular, exigiendo jueces ad-hoc para declararlos.

En el planteamiento que en Guatemala, hacen algunos izquierdistas como los agrupados en el grupo Semilla, apoyados por algunos extranjeros –como el Embajador de Estados Unidos de América, Todd Robinson, y el fiscal colombiano Iván Velásquez, Jefe de la Comisión Internacional Contra le Impunidad en Guatemala (CICIG)–, no han podido señalar un solo derecho que corresponda con exclusividad a los “indígenas”, porque sencillamente no existe.

Menos aún han podido demostrar que los “no indígenas” disfruten de algún derecho de cuyo goce se prive a los indígenas.

Al contrario, indígenas y no indígenas disfrutan de los mismos derechos fundamentales a la vida, la libertad y la propiedad de los cuales derivan todos los demás.

CONSIDERACIONES JURIDICAS.

Erróneamente y por desconocimiento de la Constitución Política de la República y del Derecho Constitucional, los actuales promotores de la reforma constitucional, creen que modificando su arto. 203, podrán poner en marcha lo que han dado en denominar “derecho indígena”.

“Los reformistas” se olvidan que el arto. 4º de la Constitución establece que “En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos…” y que consecuentemente no puede hacerse la diferencia que pretenden.

“Los reformistas” también olvidaron que su artículo 12 establece que “La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en juicio ante juez o tribunal competente y preestablecido. Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén establecidos legalmente.

“Los reformistas” han denominado “justicia indígena”, a los castigos arbitrarios e infamantes que los líderes de ciertas comunidades, han infligido recientemente, incluso a personas que no pertenecen a sus comunidades. Estas acciones constituyen delitos tipificados en el Código Penal, y son manifiestamente violatorias de las garantías constitucionales y de la Convención contra la Tortura.

Se trata, indiscutiblemente, de crear tribunales especiales cuya creación está prohibida en el Arto.12 de la CPRG ya citado. Es innegable que los “tribunales indígenas” constituirían tribunales especiales, diferentes de los establecidos para juzgar a todos los demás guatemaltecos.

No está demás decir que para ser juez se necesita la calidad de Abogado y la colegiación profesional obligatoria correspondiente, sin la cual no se puede ejercer el cargo, por lo que las supuestas “autoridades indígenas” tendrían que tener también las calidades señaladas.

Actualmente las llamadas “autoridades indígenas”, que ninguna ley reconoce como tales, coaccionan y someten por la fuerza a los miembros de sus comunidades, para que participen en la comisión de delitos como la obstrucción de carreteras, o la destrucción de hidroeléctricas e instalaciones mineras, castigando arbitrariamente a quienes se resisten, recluyéndolos en cárceles clandestinas, azotándolos, haciéndolos acarrear piedras o haciéndoles pagar multas so pena de no inscribir a sus hijos en las escuelas públicas de sus comunidades.

El derecho penal, hace imposible la existencia de “penas o castigos indígenas”, porque se rige por el principio fundamental de que no existe delito ni pena sin ley previa (nullun crimen nula poena sine lege) por lo que no puede alegarse la existencia de la costumbre para imponerlas.

Hay otras normas constitucionales que hacen imposible la implementación del denominado “derecho indígena”, como l inexistencia de una segunda instancia, o la exclusividad de la acusación que sólo puede ejercitar el Ministerio Público.

Para este segundo supuesto, habría que atribuirle a “las autoridades ancestrales” la calidad de Fiscales del Ministerio Público función que sólo pueden ejercer los abogados.

También se privaría a los indígenas acusados de la comisión de un delito, de su derecho a un defensor público si no pueden pagarse un Abogado, no proporcionárselos implicaría negarles el derecho de defensa.

Como quiera verse el problema del pluralismo jurídico sería una desgracia para los indígenas, a quienes con esas ideas se les quiere regresar a un tribalismo primitivo, digno del peor absolutismo feudal, en donde en pleno Siglo Veintiuno los señores “indígenas” dispondrían arbitrariamente de las vidas, libertad, y propiedad de los miembros de su comunidad, sin ninguna garantía constitucional.

A lo anterior hay que agregar la imposibilidad de determinar quién es indígena y quien no lo es, y en caso de que eso fuera posible a que etnia pertenece.

Peor aún, si como se afirma cada etnia indígena tiene su propio derecho, cuando los conflictos se den entre indígenas de dos etnias diferentes, o entre indígenas y no indígenas, habría imposibilidad de establecer que normas resultarían aplicables, pues es una locura afirmar que cada quien tiene además derecho a escoger que le apliquen su “propio” derecho.

Es fácil darse cuenta de la torpeza e imposibilidad jurídico constitucional de crear jurisdicciones, competencias, tribunales y jueces distintos para cada etnia de la población guatemalteca, sólo porque algunos ambiciosos demagogos pretenden falazmente reclamar un “derecho indígena” que nadie conoce porque no existe.

No es lo mismo afirmar que algunas comunidades tienen costumbres supuestamente diferentes de las costumbres de los no indígenas, que afirmar que esas costumbres constituyen derecho.

Las costumbres de nuestro país son una mezcla de las culturas indígena y europea, cuyos límites son imposibles de precisar, que por más de quinientos años se han venido unificando, como ocurrió con el crisol genético que dio nacimiento a esta raza única que hoy se llama mestiza.

CONCLUSIONES:

1) La reforma constitucional propuesta, paradójicamente viola de manera flagrante los derechos individuales de los guatemaltecos llamados indígenas, a quienes se supondría beneficiarían , pues no sólo los priva del derecho a ser considerados iguales a los no indígenas, sino de derechos universalmente reconocidos en el mundo civilizado, como el debido proceso, es decir de su derecho a no ser privados de su vida, libertad y propiedad sin haber sido citados, oídos y vencidos en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido.

2) Los calificados como indígenas quedarían sujetos a ser juzgados por los prohibidos tribunales especiales, les privaría de su derecho de contar con un defensor de oficio en los juicios penales, les negaría el derecho a una segunda instancia, a la exhibición personal, y a los recursos extraordinarios de casación, amparo e inconstitucionalidad. Si esto no es discriminación difícilmente hay algo más que pudiera serlo.

3) Hay que agregar que la cacareada justicia indígena lo que constituye son torturas y tratos infamantes a los indígenas, violatorios de la Convención contra la Tortura, infligidos por supuestas autoridades ancestrales, que no son otros sino los agitadores profesionales de seudo organizaciones campesinas e indígenas como el Comité de unidad campesina (CUC), la Coordinara nacional indígena y campesina (CONIC), el Comité de desarrollo campesino (CODECA), Frente nacional de lucha (FNL) y otras, sin existencia real ni jurídica y lideradas por demagogos financiados por gobiernos extranjeros”. (Fin de la opinión del Dr. González Dubón)

A continuación la valiosa opinión del doctor Armando Jorge de la Torre

LA REPÚBLICA QUE NUNCA HEMOS ENTENDIDO (V)

 Armando de la Torre

 La república emblemática de la antigüedad clásica, la romana, perduró unos cinco siglos, y la no menos emblemática de la modernidad, la de los Estados Unidos de América ha permanecido vigente por aproximadamente la mitad de ese tiempo.

Aquella antigua y primera desapareció insensiblemente a medida que los poderes republicanos se concentraron en las manos de los “Augustos” (Cesar, Octavio y Tiberio) y de sus sucesores imperiales. Cuando el poder se concentra en pocas manos en esa misma proporción ya no hay República. Me pregunto: ¿acaso ya se ha internado por ese camino la República ejemplar de los Estados Unidos de América?

Veamos…

En 1939, el famoso biógrafo Emil Ludwig publicó un ensayo supuestamente reseña de aquellos tiempos con el provocativo título: “Tres dictadores y quizás cuatro”. Aludía el autor a Stalin, Mussolini y Hitler, y por el último a Franklin D. Roosevelt. Algo exagerado, así lo vemos hoy, pero también con su granito de sal de verdad. Porque para aquel entonces la gran democracia republicana de George Washington y Abraham Lincoln parecía orillarse cada vez más hacia el modelo imperial que, no lo olvidemos, puso fin a la exitosa república romana.

Efectivamente, Roosevelt quien no fue un genio de grandes vuelos pero sí todo un hombre corajudo y compasivo, hubo de hacer frente simultáneamente a las dos mayores tragedias sociales de su tiempo: la Gran Depresión económica de los años treinta a lo interno de su país y el reto peligrosísimo del totalitarismo, tanto el de corte soviético como del nacional socialismo, a lo externo de sus fronteras. Ambos, al final, los supero victoriosamente al precio de mucha “sangre, sudor y lágrimas”, con aciertos y algunos desaciertos. Así se hizo a los ojos de todos el héroe mundial de la República exitosa en el siglo XX.

Sin embargo, también se encaminó por una vía social democrática que Hayek, unos años más tarde, habría de caracterizar como “The Road to Serfdom”, el camino a la servidumbre. Eso amerita una acotación aparte.

Hacia 1937 Roosevelt se encontraba sumamente frustrado por las inconstitucionalidades que en alguno de sus proyectos favoritos de reforma económica y social les hallaban reiteradamente los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, con la consiguiente nulidad automática de casi todas esas iniciativas aprobadas en el Congreso por la bancada mayoritaria de su propio partido. Se le ocurrió, entonces, un ardid de leguleyo: propuso elevar el número de magistrados de la Corte Suprema de nueve a veintiuno, lo que significaría una reforma de fondo a la Constitución republicana por la que hasta ese momento todos se habían guiado. Con doce nuevos magistrados adicionales nombrados por el mismo esperaba tener a la mano la mayoría de votos suficiente para la aprobación veloz, sin innecesarios reparos legales de índole alguna de todas esas revolucionarias medidas suyas. Para honra de su Partido Demócrata que controlaba ambas cámaras del Congreso, además del Ejecutivo, su petición le fue denegada por los mismos.

Pero Roosevelt, empero, fue reelegido por una abrumadora mayoría para un segundo periodo presidencial (al final sería reelecto dos veces más, el único caso en la historia política norteamericana). Ante esa manifestación de respaldo ciudadano, los magistrados decidieron desde ese momento volverse más conciliatorios con las propuestas del Presidente.

Propuesta preñada de peligros para la República, pues incrementaba la concentración del poder coactivo del Estado en manos del Ejecutivo, al extremo que otro pensador demócrata muy influyente, Arthur M. Schlessinger, publicó unas décadas más tarde su famosa advertencia acerca de “La Presidencia Imperial”.

Tal tendencia amenazante acaba de culminar en los ocho años de gestión de Barack Obama, que se ha valido para ello de más de seiscientas “órdenes ejecutivas” para orillar al Congreso en temas de suma importancia y muy controversiales.

Esa, además, podría ser la primera razón para entender el fenómeno Trump de hoy.

Pero hay un segundo factor, hoy mundialmente más generalizado: el desbordamiento imperial del “Welfare State”, del así llamado Estado benefactor, que supuestamente nos “asegura” una vida relativamente feliz “de la cuna a la tumba”. Por cierto, no hay que olvidar que también en Roma la dictadura imperial que terminó por cancelar del todo a la República había sido acompañada en aquellos tiempos del equivalente primitivo al “Welfare State”: “pan y circo”.

Al igual que hoy, también tanta “generosidad” estatal fue el recurso favorito de los autócratas imperiales para mantener sumisas a las masas proletarias que vegetaban en Roma, dispuestas siempre a hacer eco con levantamientos masivos y destructivos a cualquier protesta contra la autoridad constituida. Y ello a su vez se derivaba de la reforma agraria de los hermanos Gracco de dos siglos antes (133 a. de C.) que había provocado la afluencia a Roma de campesinos sin tierra.

Esta reacción demagógica también se mantiene latente hoy en todas las sociedades ahora llamadas de “bienestar”. También es un rasgo constante de toda dictadura populista, la de Hitler, Perón o Castro u hoy, por ejemplo, Maduro. Esas masas privilegiadas por el Estado han sido el constante instrumento de todos los déspotas modernos. Esas son también, sea dicho de paso, las que hoy salen a la superficie en los desórdenes callejeros de algunas ciudades de los Estados Unidos que así descargan su rabia por la derrota de doña Hillary.

Donde quiera que el poder se concentra en pocas manos, repito, agoniza la República. El genio constitutivo de esta forma de gobierno se ha visto una y otra vez opacado por la engañosa, aun cuando bien intencionada, “beneficencia” pública. De nuevo, el vicio popular por excelencia: guiarse por el corto plazo.

¿Cuánta luz puede arrojar esas experiencias ajenas para la práctica de la democracia en nuestra vida política? A mi juicio, la de la necesidad imperiosa y urgente entre nosotros de preferir para el pueblo guatemalteco la construcción de un verdadero Estado de Derecho moderno, que hoy se le ve como el baluarte democrático por excelencia y que por desgracia, muchos lamentablemente confunden aquí con el Estado de legalidad.

¿Por qué esta afirmación?

Porque el “Estado de Derecho” se ha visto ya como el baluarte para las Repúblicas más ejemplares y exitosas contemporáneas.

Me explico: el concepto de Estado de Derecho (Rechtsstaat en su formulación original) es posterior a los de República constitucional por escrito que hemos heredado de Roma, los Estados Unidos y de la Francia del siglo XVIII. Surgió entre pensadores alemanes después del fracaso de la Revolución de 1848. Con él se pretendió traducir al alemán el más conocido y popular entre los anglosajones de The Rule of Law, o “el imperio de la ley” para nosotros. Fue un intento de superar un mal entendido por Napoleón de lo que se entendía en la práctica por “separación de poderes”, que él interpretaba como absoluta y tajante, y que así impedía cualquier “intromisión” por el poder judicial en el suyo propio ejecutivo. O sea, su dictadura de hecho.

Con el concepto del “Estado de Derecho” se pretendió recordar a todos los poderes ejecutivos que por encima de las disposiciones constitucionales por escrito (del derecho positivo) estaban los derechos humanos imprescriptibles según el derecho natural y el de la costumbre inveterada, anteriores y superiores aun a la existencia del mismo Estado.

Por lo tanto, la equivalencia moral que hacen hoy algunos jurisconsultos, también guatemaltecos, en el ámbito iberoamericano entre el Estado de Derecho y el Estado nacional positivamente constituido, carece de fundamento.

También las pretendidas reformas que se propone implantar la CICIG para el sector justicia.

Todo esto es algo abstruso, pero imprescindible de conocer, si pretendemos penetrar al fondo de la esencia de esa treintena de Estados nacionales contemporáneos que hoy identificamos como ejemplos de auténticas Repúblicas para todos. (Continuará)

Mi opinión: sobre este mismo tema habré de seguir publicando diversas opiniones.

Twitter@jorgepalmieri.com