REFORMAS SI, PERO NO ESTAS

Las personas y entidades empecinadas en que los diputados del Congreso de la República aprueben de inmediato las reformas propuestas a la Constitución Política de la República que son impulsadas por el embajador de Estados Unidos de América, Todd Robinson, el jefe de la Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala (CiCIG), el colombiano Iván Velásquez Gómez; la Fiscal General de la Nación, Thelma Esperanza Aldana López y el Procurador de los Derechos Humanos, Jorge De León Duque, parecen no comprender que las reformas que han propuesto no son convenientes para que imperen en Guatemala el Estado de Derecho, la institucionalidad republicana y la democracia.

No hay que equivocarse, no es que nos opongamos “porque sí” a que se reforme la Constitución Política de la República en todo lo que sea necesario, simplemente porque queremos que ésta sea estática, sino que nos oponemos a que se hagan estas reformas porque son inconstitucionales e inconvenientes.  Y porque quienes las proponen, son dos extranjeros que no tienen derecho de iniciativa para convocar a una reforma constitucional.

La razón de nuestra oposición es muy sencilla: nadie sabe ni puede predecir cuál es el momento ideal para realizar las reformas a la Constitución, esta es una circunstancia de la que se puede hablar sólo históricamente. Es decir, cuando ya haya pasado ese momento y pueda analizarse. No obstante, se ha venido tildando de “derechistas obcecados” y de “dinosaurios” “mafias vociferantes” (y otras cosas peyorativas por el estilo), a quienes hemos expresado nuestra opinión contra las actuales pretendidas reformas. El caso es que quienes impulsan las reformas son elementos de reconocida tendencia izquierdista –a la cual tienen derecho, naturalmente, si tal es su preferencia–, pero ellos y ellas no tienen derecho a descalificar a todos los que nos atrevemos a opinar de manera diferente.

Hace pocos días, la respetable intelectual de tendencia izquierdista Anabella Giracca Méndez, quien además es directora del programa Edumaya y de la cátedra UNESCO de Comunicación para el Fortalecimiento de la Diversidad Cultural, en la Universidad Rafael Landívar, conferencista, columnista de opinión en los diarios Prensa Libre y elPeriódico, promotora y asesora en temas educativos, de interculturalidad y comunicación, plenamente identificada con el grupúsculo izquierdista denominado “Movimiento Semilla”, publicó en elPeriódico una columna titulada “Si, a las reformas”, a lo cual he creído conveniente responder Reformas si, pero no éstas, explicando por qué me opongo –y muchos se oponen– decididamente a las pretendidas reformas; y aclarar a mi estimada amiga Anabella Giracca que no me opongo a las reformas constitucionales per se, pero mi oposición es a las reformas que quieren imponer a nuestra patria dos funcionarios extranjeros: el embajador de Estados Unidos de América Todd Robinson y el fiscal colombiano comisionado de la CICIG Iván Velásquez Gómez.

Lo que si puede decirse es que hay circunstancias en las cuales se hace necesaria una reforma constitucional. Esas circunstancias son aquellas en las que, después de un análisis cuidadoso, los ciudadanos más calificados para hacerlo -por su conocimiento y experiencia- llegan a la conclusión, difícilmente refutable, de que la aplicación de una norma o conjunto de disposiciones de una constitución vigente, después de mucho tiempo de haberse implementado su ejecución, ha dado un resultado indeseable y diferente de aquel que se perseguía cuando fue adoptada.

Para esos supuestos, la Constitución Política de la República, en su artículo 277, otorgó el derecho de proponer iniciativas de reformas a la Constitución a cuatro diferentes entidades y personas: a) al Presidente de la República en Consejo de Ministros; b) a diez o más diputados al Congreso de la República; c) a la Corte de Constitucionalidad; y d) al pueblo, mediante una petición dirigida al Congreso de la República, por no menos de cinco mil (5,000) ciudadanos debidamente empadronados por el Registro de Ciudadanos.

Esto significa que los cuatro grupos de personas o entidades indicadas son las únicas que, después del análisis a que nos hemos referido, deben, como primer paso, identificar con claridad y precisión cuáles son los problemas de la constitución que no funciona, a qué normas se atribuye su inoperancia y, sobre todo, explicar convincentemente la relación inmediata y directa que hay entre la disposición a la que se atribuye el problema y su inoperancia. Tras de lo cual tendrá que hacerse una consulta popular para que el pueblo decida por mayoría simple.

Como segundo paso, las personas con iniciativa de reforma constitucional deben proponer aquellas otras disposiciones que, a su entender, resolverán los problemas concretos que se necesita resolver, con argumentos que deberán explicar suficientemente los problemas y soluciones a los ciudadanos, para convencerlos de que el cambio que proponen es el acertado y convencerlos de la conveniencia de que respalden la iniciativa.

Estas iniciativas de reforma constitucional, por ser competencia del Congreso de la República –y no de una Asamblea Nacional Constituyente, como debería ser en otro caso–, deben necesariamente referirse a los artículos del 47 al 281 del texto constitucional, que en la jerga constitucional se conocen como la parte orgánica de la Constitución. Pero hay que observar que el artículo 281, establece que “En ningún caso podrán reformarse” -dentro de esta parte orgánica- los artículos 140,141,165 inciso g), 186 y 187. El mismo artículo 281 agrega que tampoco puede reformase en forma algunatoda cuestión que se refiera a la forma republicana de gobierno, al principio de no reelección para el ejercicio de la Presidencia de la República, ni restársele efectividad o vigencia a los artículos que estatuyen la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República, así como tampoco dejárseles en suspenso o de cualquier otra manera variar o modificar su contenido.

 En cuanto a la reforma de los artículos del 3 al 46 de la Constitución de la República que contienen el desarrollo de los derechos individuales, y del artículo 278 de la Parte Orgánica, por mandato en él contenido, su iniciativa de cambio corresponde exclusivamente a una Asamblea Nacional Constituyente y no a una Asamblea Nacional Legislativa.

Por las razones expuestas, cuando alguno de los grupos de personas con el derecho constitucional de iniciativa, propone la reforma de cualquier artículo de la Parte Orgánica de la Constitución, debe tener sumo cuidado de no alterar, disminuir, restringir o tergiversar el contenido y alcance de los artículos y materias que se han dejado señalados, por cuanto que el sólo intento de hacerlo deviene manifiestamente inconstitucional.

Otro cuidado necesario e ineludible que deben tener los proponentes de una iniciativa de reforma constitucional, consiste en darse cuenta que todo texto reformable está dentro de un contexto y que el cambio en un sólo artículo puede tener -y generalmente tiene- relación con otros artículos que se encuentran en el mismo, o en otro título o capítulo del contexto constitucional, sobre los cuales tendrán un efecto o incidencia que si no se advierte y atiende puede producir incongruencias o contradicciones.

En consecuencia, una iniciativa de reforma constitucional no puede redactarse con prisa, sin detenimiento y, menos aún, sin revisiones exhaustivas por doctos profesionales del Derecho Constitucional con amplia experiencia y conocimiento, que garanticen que no ocurrirá alguno de los errores anteriormente señalados.

La iniciativa de reforma constitucional que se discute actualmente en el Congreso de la República es el mejor ejemplo de la tragedia que significa no haber atendido las regulaciones constitucionales que rigen ese procedimiento y, más aún, no haber atendido las consideraciones que el estudio y la experiencia del ejercicio del derecho constitucional aconsejan.

El proyecto de reforma constitucional comenzó mal desde su primer momento, pues fue el resultado del impulso de las políticas del régimen del ex Presidente de Estados Unidos de América, Barack Hussein Obama, llevadas a la práctica por su embajador en Guatemala, utilizando para el efecto al fiscal colombiano, nombrado comisionado de la CICIG por el Secretario General de la Organización de Naciones Unidas (ONU).

El embajador de Estados Unidos de América, además de que por su condición de extranjero no debe tener participación alguna en una reforma constitucional, tiene prohibición expresa de inmiscuirse en los asuntos internos de Guatemala, por mandato del artículo 41 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, suscrito por el Gobierno de Guatemala el 24 de abril de 1963 y entró en vigor el 19 de marzo de 1967.

El comisionado de la CICIG tampoco puede tener tal participación porque –además del hecho de ser extranjero– carece de facultades para llevar a cabo las actividades políticas que públicamente se le ha visto realizar encabezando el movimiento de reforma constitucional. Si se analizan cuidadosamente las funciones que le fueron atribuidas al comisionado de la CICIG, en el Convenio celebrado entre el Gobierno de Guatemala y la Organización de Naciones Unidas (ONU), no hay parte alguna que le autorice para conducirse como lo hace.

Ambos funcionarios tienen prohibido, por el artículo 137 de la Constitución Política de la República, el derecho de petición en materia política, el cual está establecido exclusivamente para los guatemaltecos, por lo que su participación en la petición de reforma de la Constitución Política de la República, es condenable y debe ser rechazada por cualquier guatemalteco digno. Y cualquier embajador que ose inmiscuirse en los asuntos internos del país se expone a ser llamado por la cancillería para llamarle la atención, o simplemente a ser expulsado del país y declarado persona non grata.

El impulso de la iniciativa de reforma constitucional se ha venido realizando también con la ilegal participación de la Fiscal General Thelma Esperanza Aldana López y del Procurador de los Derechos Humanos Jorge de León Duque, quienes han tenido activa participación en un ente que denominaron “mesa técnica” en donde son conocidos por su insistente activismo de izquierda. Ambos funcionarios han actuado con manifiesta violación del principio de legalidad constitucional contenido en el artículo 154 de la Constitución, que les prohíbe tácitamente hacer todo lo que la ley no les autoriza expresamente. El hecho de que estos funcionarios se inmiscuyan en asuntos que no son de la competencia de sus atribuciones, les podría haber hecho tipificar con esa conducta los delitos de Abuso de Autoridad y Violación de la Constitución.

Continuaron las anomalías y violaciones a la Constitución, con la negociación, ya denunciada reiteradamente en los medios de comunicación, que los personajes mencionados en los párrafos anteriores hicieron con algunos diputados del partido político Unión Nacional de la Esperanza (UNE), quienes, a cambio de la promesa de que no se les serán canceladas sus visas americanas, ni se les promoverían antejuicios por delitos que pudiesen haber cometido, prestaron su nombre y calidad de diputados para servir de testaferros a personas sin iniciativa de reforma constitucional, simulando los diputados, que eran los autores de la iniciativa de reforma y que hacían uso de su derecho constitucional de iniciativa para presentarla e impulsar su aprobación.

También es de conocimiento público el hostigamiento, coacción   y amenazas que han sufrido los diputados que se han opuesto a la aprobación de la reforma constitucional, como por ejemplo la cancelación de la visa para ingresar al territorio de los Estados Unidos de América y la promoción de un antejuicio por hechos que no constituyen delito, contra el valiente diputado Fernando Linares Beltranena.

Ha denunciado también esta persecución el diputado Armando Melgar Padilla, contra quien se llegó al extremo de embargarle sus depósitos bancarios, apoyándose el Ministerio Público en la inconstitucional Ley de Extinción de Dominio y violando flagrantemente su derecho de antejuicio, el debido proceso y la presunción de inocencia.

Consecuencia de la improvisada e inconstitucional redacción de la iniciativa que se discute actualmente el Congreso de la República, fue el rechazo de la escandalosa propuesta de reforma al artículo 203 de la Constitución, con el que se pretendía incorporar a su texto una dudosa jurisdicción indígena, maniobra que daba como resultado que el Congreso se arrogara la competencia de la Asamblea Nacional Constituyente, al reformar desde el texto propuesto, los efectos y alcances del principio de igualdad de derechos, el debido proceso, la presunción de inocencia y el principio de que no hay delito ni pena sin ley previa contenidos en los artículos 4, 12, 14 y 17 de la Parte Dogmática de la Constitución Política de la República, cuya reforma le es prohibida de acuerdo con su artículo 278, como ya se explicó anteriormente.

En los artículos que ya se han logrado aprobar se incurrió, también por falta de cuidado en su redacción, en repeticiones de textos mejor redactados en otros artículos, en afectaciones de la parte dogmática de la Constitución y lo peor se ha metido al Estado y a todos los guatemaltecos en un gravísimo problema al aprobar el establecimiento de asistencia judicial gratuita para los litigios de derecho privado; lo cual no sólo tendría un coste impagable para el Estado, sino constituye un fuerte incentivo para que cualquiera demande a cualquiera por cualquier motivo espurio, ya que su demanda no tendrá ningún coste para él, por temeraria que esta sea, puesto que sus abogados deberá pagarlos el Estado, lo que vale decir que los guatemaltecos que pagamos impuestos, quienes deberemos pagar para que personas sin ningún derecho legítimo nos planteen un reclamo judicial.

Pero lo más trágico aún está pendiente de aprobarse. Se trata del llamado Consejo Nacional de Justicia, al cual en “La enmienda en el hotel Clarión”, rechazada hace pocos días, se le cambiaba el nombre por “Consejo de Administración Judicial”. Tanto en el texto original de la iniciativa de reforma al artículo 209 de la Constitución de la República –de cuya inconveniencia e inaceptabilidad ya hay consenso– como en el texto de “La enmienda del hotel Clarión”, se crea el Consejo Nacional de Justicia, o Consejo de Administración Judicial, integrado por diez consejeros asignados a las dos entidades en que se subdivide: siete consejeros para la Dirección de la Carrera Judicial y tres consejeros por la Dirección Administrativa.

Hasta aquí todo pareciera más o menos bien. Sin embargo, la estructura mencionada es constitucionalmente fraudulenta. El fraude constitucional comienza por prohibir tácitamente al noventa y nueve por ciento de los abogados del país, participar como candidatos a la terna de consejeros que debería elegir el Congreso de la República (consejeros 1, 2 y 3), marginándose para poder ser candidatos a tales cargos a los profesionales del derecho cuyos méritos, capacidad e idoneidad, los calificarían con gran ventaja para el desempeño de esos cargos.

Esa prohibición está implícita en la conformación de la terna que debiera elegir el Congreso, pues se da el privilegio de participar para la integración de la terna, exclusivamente a los jueces de paz, a los jueces de primera instancia y a los magistrados de las Salas de la Corte de Apelaciones, con manifiesta violación del principio de igualdad en dignidad y derechos consagrado en el artículo 4º de la Constitución Política de la República.

En tal caso, quedarían excluidos todos los abogados que trabajan fuera del Organismo Judicial en otras instituciones del Estado, los abogados que ejercen liberalmente la profesión como consultores o abogados litigantes, todos los abogados dedicados a la docencia y todos los abogados dedicados a la investigación académica, que son decenas de miles de profesionales del derecho.

Es obvio que, que este privilegio se lo recetaron las asociaciones de jueces y magistrados, para constituir un cártel que les permita llevar la voz cantante y tomar las decisiones más importantes del Organismo Judicial, entre otras las de seleccionar a los candidatos a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y manejar a su antojo los miles de millones de quetzales de su presupuesto.

Con este fraude constitucional, el Congreso de la República quedaría atado de pies y manos para ejercer –como representante del pueblo- la delegación de la soberanía en el Organismo Judicial, porque, aunque debiera nombrar a los abogados más calificados para el desempeño de los cargos, no podría designar, para esa terna de consejeros, más que a los funcionarios de la más baja categoría jurisdiccional, que son lo que estarían monopólicamente autorizados para ser candidatos para el desempeño de tales cargos.

Pero eso es sólo la primera fase del fraude. La segunda parte es la que voy a explicar a continuación.

En una burla al derecho inalienable de delegación de la soberanía que regula el artículo pétreo 141 de la Constitución, la designación de los otros siete consejeros que integrarían el Consejo Nacional de Justicia se arrebatan al Congreso de la República la terna de consejeros que ya habría nombrado y la Corte Suprema de Justicia, la cual nombraría un cuarto consejero -abogado de su predilección- para la Dirección de la Carrera Judicial.

A esos cuatro consejeros se les otorgaba en la propuesta de enmienda, el derecho de nombrar a los seis consejeros restantes, así: tres consejeros -que no sean abogados- para la Dirección de la Carrera Judicial, y tres consejeros -que tampoco pueden ser abogados- para la Dirección Administrativa. Para matizar aún más el nombramiento ilegal de consejeros, uno de estos tres sería nombrado exclusivamente por la Corte Suprema de Justicia.

Sin embargo, la estructura del fraude tiene aún un elemento más, que es el decisivo para lograr el resultado que se propusieron los conspiradores de la reforma para cooptar el poder del Estado.

Los siete miembros de la Dirección de la Carrera Judicial teóricamente “decidirían” quienes son los candidatos a magistrados de la Corte Suprema de Justicia, pero como las decisiones de la Dirección se toman con el voto de cuatro consejeros que integren la mayoría, de hecho, tal estructura de decisión le da a la terna nombrada por el Congreso de la República y al cuarto abogado consejero nombrado por la Corte Suprema de Justicia, todo el poder de decisión de la Dirección de la Carrera Judicial y de todas las decisiones que tal entidad tomaría, constituyéndose cuatro personas en las más poderosas del país, sin supervisión ni control de la propia Corte Suprema de justicia y, menos aún, de los otros organismos del Estado.

Por sentido común y elemental exigencia ética, sólo debieran calificar la capacidad e idoneidad de los más altos magistrados, en este caso, la de los candidatos a magistrados de la Corte Suprema de Justicia, quienes tengan por lo menos las mismas o mejores calidades que los propios candidatos.

Un Juez de Paz y un Juez de Primera Instancia –aunque su dignidad como tales es innegable–, no tienen el conocimiento y la experiencia necesarias para calificar el conocimiento y experiencia deben tener los más altos magistrados. Esto empeoraría significativamente la escogencia de magistrados para la Corte Suprema de Justicia.

Sólo un fanático del error negaría que los Rectores de las Universidades, los Decanos de las Facultades de Derecho, los delegados de la Asamblea del Colegio de Abogados y los representantes de los Magistrados de las Salas de Apelaciones, son una opción mil veces mejor para escoger candidatos a la Corte Suprema de Justicia, lo cual tampoco implica afirmar que no pueda estructurarse un mejor sistema de selección de magistrados.

Si lo que se busca para mejorar el sistema de justicia, es evitar la complicidad o connivencia entre nominados y nominadores de los cargos de magistrados, poco sano y menos aún recomendable es que los jueces de paz, los jueces de primera instancia y los magistrados de la Corte de Apelaciones tengan el derecho de escoger los candidatos a magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de quienes jerárquicamente tienen dependencia jurisdiccional. Esto es un verdadero absurdo pues se presta a una galopante corrupción.

Si se pretende eliminar las Comisiones de Postulación, la propuesta de nombramiento de magistrados de la Corte Suprema de Justicia debe ser impecable. Una mejor opción sería no poner filtros a los diputados al Congreso de la República, quienes –constitucionalmente hablando– son los únicos legítimos representantes del pueblo, y a quienes corresponde delegar la soberanía del pueblo al Organismo Judicial.

Se garantizaría mejor la calidad e independencia de los Magistrados, si todos los abogados del foro que llenen los requisitos, pueden participar como candidatos al desempeño del cargo, como lo establece la Constitución vigente, que en ese aspecto es un contrasentido reformar.

Pero estos requisitos debieran garantizar de la mejor manera posible su madurez, experiencia y calidad académica, para lo cual puede exigirse tener por lo menos cincuenta años de edad, haber ejercido la profesión de abogado por más de veinte años, o haberse desempeñado por lo menos durante veinte años como magistrado de la Corte de Apelaciones o de los tribunales colegiados que tengan la misma calidad. Así mismo, los candidatos a la Corte Suprema de Justicia debieran aplicar específicamente para cada una de las diferentes Cámaras de la Corte, tener el post grado de Doctores en Derecho (PhD), y tener Maestrías o Especializaciones universitarias en la materia de la Cámara para la que apliquen, ya sea en Derecho Penal o Procesal Penal, Derecho Civil, Procesal Civil, Mercantil o Administrativo y Derecho Constitucional o Procesal Constitucional.

Si a esto se agrega la selección por sorteo en el Congreso de la República y el nombramiento vitalicio para el desempeño del cargo, con la limitación de removerlos por mal desempeño del cargo o por la comisión de un delito doloso, todos los problemas que confronta el sistema de justicia en la actualidad tendrían una mejor posibilidad de quedar resueltos.

Pero no privilegios ni ventajas de ninguna clase para ningún abogado que aspire a desempeñar cualquier cargo en el Organismo Judicial.

El mito de la llamada “carrera judicial” 

El mito de la carrera judicial está jugando un papel importante en la iniciativa de reforma judicial que se discute en el Congreso de la República.

En realidad, no existe la carrera judicial. El desempeño del cargo de juez no es una carrera, la carrera de los jueces es la de Abogado y Notario. Tampoco hay Maestrías o Especialidades universitarias de Juez. Hay estudios y post grados de Maestrías y Especialidades universitarias en las diferentes ramas de la Enciclopedia Jurídica.

Afirmar que hay una carrera judicial es tan inaceptable como afirmar que existe la carrera de litigante o de asesor jurídico. Estas no son más que actividades que un Abogado y Notario escoge desempeñar por afinidad con ciertas actividades propias de la carrera de Abogado, o porque en esa actividad encontró la oportunidad de desempeñar su profesión.

Este mito lo inventaron en Guatemala y otros países algunos funcionarios del Organismo Judicial, buscando una garantía para su estabilidad en el trabajo que allí desempeñaban, al igual que lo hace un sindicato. Para su buena suerte, todos han comprado ese mito sin analizar si realmente es apropiado o correcto denominar carrera al oficio de Juez.

En la iniciativa de reforma se pretende arbitrariamente englobar dentro del concepto de “carrera judicial”, a los magistrados de las Salas de la Corte de Apelaciones y de la Corte Suprema de Justicia, quienes hasta la fecha no forman parte de ese “gremio”.

Suena rimbombante hablar de la Dirección de la Carrera Judicial como si realmente se tratase de una verdadera carrera profesional universitaria. Esa pretensión no es más que el privilegio que se quieren recetar los mismos que hoy pretenden adueñarse del Organismo Judicial, la administración de justicia y subyugar a los otros poderes del Estado, destruyendo el sistema republicano de gobierno.

Ya en la iniciativa de reforma constitucional presentada por 73,193 ciudadanos al Congreso de la República en el año 2,009 se proponía que uno de los requisitos para poder desempeñar el cargo de Juez fuera el haber ejercido la profesión de abogado fuera del Organismo Judicial por lo menos durante cinco años. Esa sería la única manera que los jueces pudieran conocer las dos caras de la moneda que tiene el ejercicio de la profesión de Abogado y Notario, lo cual redundaría en beneficio de la administración de justicia y de todos los guatemaltecos.

Finalmente, quiero agregar que me parece triste y vergonzoso que tanto los izquierdistas del “Movimiento Semilla” como unos ex miembros del ultraderechista partido Movimiento de Liberación Nacional (MLN), que se dicen herederos del licenciado Mario Sandoval Alarcón, coincidan en apoyar las reformas constitucionales que pretende imponernos el embajador de Estados Unidos de América.

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